Decisión nº PJ0552010000089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Primero (01°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-000120

PARTE ACTORA: ENGRID G.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.D.C.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.668

PARTE DEMANDADA: L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.392

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

______________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 8 de Enero de 2009, por la ciudadana ENGRID G.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.D.C.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.668, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.392, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante la sede Fiscal la progenitora de la niña de autos y manifestó haber procreado una hija de la relación sostenida con el demandado.

Que la progenitora de autos solicita se fije un monto de obligación de manutención a favor de su hija en virtud que el padre no le ayuda económicamente con los gastos de la niña, lo cual no se justifica por cuanto presta sus servicios en la Guardia Nacional como escolta de presidencia.

Que fueron convocados ambos progenitores a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio en el cual el padre ofreció aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, propuesta esta con la que no estuvo de acuerdo la actora en virtud de considerar dicho monto insuficiente para sufragar los gastos que la niña requiere, razón por la cual solicitó que el caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente.

Que demanda al ciudadano L.E.R.A. para que sea establecido el monto que por concepto de obligación de manutención la corresponde a la niña de autos, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de la misma y la capacidad económica del obligado.

Que la obligación de manutención a favor de la niña de autos sea fijada en un monto no inferior a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 443,00) mensuales.

Que el monto que por obligación de manutención sea fijado por esta Sala así como las Bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre más los TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 376,32) de bono por útiles escolares y DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 201,60) por bono de juguetes que otorga la institución, y las otras cantidades que se establezcan se deduzcan directamente del sueldo del obligado para ser entregados a la madre L.D.C.B.M., por lo que solicitó que se oficiase a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional para hacer de su conocimiento dicha medida.

Que se ordene medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a seis (06) mensualidades adelantadas o más, para que en caso de despido o retiro voluntario se garanticen las obligaciones de manutención futuras de la infante de marras.

Finalmente solicitó el incremento automático de la obligación de manutención cada vez que el obligado reciba aumento salarial en su sitio de trabajo.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Original de Acta de fecha 10/12/2008, suscrita por los ciudadanos L.B. y L.R. ante la sede de la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del desacuerdo de las partes para conciliar y en el cual la progenitora solicita se remita el caso al Tribunal Competente, inserta al folio (06) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., anotada bajo el acta N° 4515, del Libro N° 19 de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P. durante el año 2004, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos L.D.C.B.M. y L.E.R.A..

  3. Original del Oficio signado con las siglas CG-CP-DSS-DPPS-DL.5707 con fecha 09/1072008, mediante el cual se informa del ingreso salarial del ciudadano L.E.R.A. emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, inserta al folio 08 y 09 del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano L.E.R.A., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 09/01/2009, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano L.E.R.A. supra identificado. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentista así como también que en caso de retiro voluntario o despido del referido ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se le girase las instrucciones correspondientes. Cursa del folio 10 al 13.

    En fecha 06/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo Boleta de Citación del demandado. Cursa del folio 14 al 16

    En fecha 11/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se Instó a la solicitante que señalase la nueva dirección a los fines de la citación del demandado. Cursa al folio 17

    En fecha 13/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Oficio N° 054-2009 dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional. Cursa a los folios 18 y 19

    En fecha 09/03/2009, Se recibió del Abg. J.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual informa al Tribunal que se incurrió en un error material e involuntario en el libelo de la demanda. Cursa a los folios 20 y 21

    En fecha 11/03/2009, Se dicto auto acordando agregar la diligencia de fecha 09/03/2009 a los fines legales consiguientes, quedando constancia de la corrección de dicho error. Cursa al folio 22

    En fecha 12/03/2009, Se acordó librar nueva boleta de citación al demandado, así como también se acordó librar nueva comunicación al lugar de trabajo de dicho ciudadano solicitando información relacionada con la relación laboral del mismo, haciéndole saber que en caso de retiro, voluntario o despido del mencionado ciudadano, se abstengan de cancelar las prestaciones sociales y el fidecomiso hasta tanto esta Juez Unipersonal no diese las instrucciones correspondientes. Cursa del folio 23 al 25

    En fecha 27/04/2009, Se recibió oficio signado con el Nº 0014/22 de fecha 2603/2009, emanado del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, indican el cargo, sueldo y de más beneficios que percibe el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.906.392. Cursa del folio 26 al 28

    En fecha 28/04/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio Nº 0014/22 de fecha 26/03/2009, emanado de Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa al folio 29

    En fecha 05/05/2009, Se levanto acta a ciudadano L.E.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.906.392, quien se dió por citado en el presente asunto y manifestó apegarse al contenido de la boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursa al folio 30 y 31

    En fecha 05/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado negativo la boleta de citación dirigida al demandado. Cursa del folio 32 al 34

    En fecha 05/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 823 dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional. Cursa a los folios 35 y 36

    En fecha 07/05/2009, Se dejo constancia que corre inserta al presente expediente acta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.R.A.. Cursa al folio 37

    En fecha 07/05/2009, Se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzarían a correr los lapsos procesales correspondientes. Cursa al folio 38

    En fecha 13/05/2009, Se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cursa al folio 39

    En fecha 14/05/2009, Se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la demanda. Cursa al folio 40

    En fecha 28/05/2009, Se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio, dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 41

    En fecha 15/06/2009, Se dictó resolución fijando oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa a los folios 42 y 43

    En fecha 15/06/2009, Se recibió del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13906392, asistido por el abogado J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, diligencia mediante la cual Otorga Poder Apud Acta al referido abogado. Cursa a los folios 44 y 45

    En fecha 15/06/2009, Se recibió del abogado J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.R. diligencia mediante la cual consigna tres (03) copias certificadas de partidas de nacimiento. Cursa del folio 46 al 50

    En fecha 16/06/2009, Se recibió oficio N° 004243 de fecha 27/05/09, emanado del Jefe de Comando de la Guardia Nacional, mediante el cual informan la remuneración mensual percibida por el ciudadano L.R., en la referida institución. Cursa del folio 51 al 53

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a Seis (06) mensualidades adelantadas o más, para que en caso de despido o retiro voluntario se garanticen las obligaciones de manutención futuras de la infante de marras y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  4. Original de Acta de fecha 10/12/2008, suscrita por los ciudadanos L.B. y L.R. ante la sede de la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del desacuerdo de las partes para conciliar y en el cual la progenitora solicita se remita el caso al Tribunal Competente, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., anotada bajo el acta N° 4515, del Libro N° 19 de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P. durante el año 2004, inserta al folio (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.D.C.B.M. y L.E.R.A., en relación con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  6. Original del Oficio signado con las siglas CG-CP-DSS-DPPS-DL.5707 con fecha 09/1072008, mediante el cual se informa del ingreso salarial del ciudadano L.E.R.A. emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, inserta al folio 08 y 09 del presente asunto. Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Original de oficio signado con las letras y Números CG-CP-DSS-DL 004243 de fecha 27/05/09, emanado de la Comandancia General, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual informan a la Sala que el ciudadano L.E.R.A. supra identificado en autos, labora en esa institución percibiendo una remuneración mensual neta de Bs.F. 1.262,79; Bono Vacacional aproximado de Bs.F. 2.363,05; Aguinaldo aproximado Bs.F. 5.251,98; Bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias (equivalente a Bs.F. 376,32), para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los veintiséis (26) años de edad; Bono Juguete Navideño 06 Unidades Tributarias (equivalente a Bs.F. 225,79), para cada hijo hasta 12 años de edad y Prima por Descendencia ½ Unidad Tributaria, previo carnet de afiliación I.P.S.F.A. En materia de Prestaciones Sociales y Fideicomiso es competencia directa única y exclusiva del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto. Esta Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista. Así se establece.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que durante el lapso legalmente previsto para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    Sin embargo, no puede obviar quien suscribe que mediante diligencia de fecha 15/06/2009, el referido ciudadano L.E.R.A., debidamente asistido por el abogado J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 134679, consignó tres (03) folios correspondientes a:

    1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente KLISMAN ENRIQUE de trece (13) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P.d.L.P., del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el acta N° 015, Folio N° 009 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ésa Dependencia durante el año 1997, inserta al folio (49) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.M.P.S. y L.E.R.A., en relación con el referido adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente KEIRIN NAYARI de doce (12) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P.d.L.P., del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el acta N° 213, Folio N° 108 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ésa Dependencia durante el año 2001, inserta al folio (48) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.D.C.E.M. y L.E.R.A., en relación con la referida adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dos (02) años de edad, expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia Samán de Güere del Municipio S.M.d.E.A., anotada bajo el acta N° 943, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ésa Dependencia durante el año 2007, inserta al folio (50) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.M.G.S. y L.E.R.A., en relación con el niño de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    Fijada la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 28/05/2009 a tales efectos, tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Indicó la parte actora en el escrito libelar, que el señalado como co-obligado manutencionista no le ayuda económicamente con los gastos de su hija, situación ésta que ella no justifica por cuanto el mismo es funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desempeñándose como escolta de presidencia y a pesar de haber sido convocados por la Representación Fiscal para un acto conciliatorio, en el cual no fue posible que los ambos progenitores llegaren a algún tipo de acuerdo, toda vez que el demandado ofreció un monto que para la actora resultó insuficiente para cubrir los gastos mensuales de la niña de autos, razón por la cual solicita se fije por vía jurisdiccional un monto mensual no inferior a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 443,00) y las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, así como los TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 376,32) de bono de útiles escolares y DOSCIENTOS UN B.C.S.C. (Bs.F. 201,60) por bono de juguetes que otorga la institución y las otras cantidades que se establezcan se deduzcan directamente del sueldo del obligado para ser entregado a la madre custodia y que tales montos fuesen incrementados automáticamente cada vez que el obligado reciba aumento salarial en su sitio de trabajo.

    En virtud de lo precedentemente dicho y en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Tercera de Juicio, debemos mencionar que en torno al deber de garantizar sustento y alimentos se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.

    La creencia de que la madre es la única que tiene la responsabilidad de los hijos lleva, entre otras cosas, a que en muchos casos el papá esté completamente ausente de la educación integral de sus hijos e hijas.

    Con respecto a los valores, es evidente la falta de responsabilidad, ternura, dialogo, placer sexual, fidelidad, solidaridad, respeto, autonomía, lealtad, equidad y justicia entre los géneros.

    Por otro lado, Benno de Keijzer (DE KEIJZER, B., La masculinidad como factor de riesgo. Trabajo presentado en “Male fertily in the era of fertility reduction” Zacatecas, 7-10 noviembre, 1995) menciona que “la mayor parte de los hombres hemos sido socializados en una concepción en la que se cosifica a la mujer y en donde la sexualidad se convierte en un campo no de encuentro con la mujer, sino en el ejercicio del poder y de afirmación de una masculinidad basada en la potencia y en el volumen de los genitales […] Esto, a parte de llevar a relaciones poco placenteras en muchas parejas, nos abre la problemática del abuso, del hostigamiento sexual y la violación […] El embarazo impuesto y la falta de participación masculina en la anticoncepción constituyen otra arista de esta problemática”.

    Cuando el placer de la sexualidad masculina se basa en el ejercicio del poder, el control, el dominio y la posesión (que por cierto son adjetivos que definen a la violencia), así como con el relato que le genere prestigio ante los pares –jactancia en términos de Meler (MELER, I. “La sexualidad masculina. Un estudio psicoanalítico de género”, en Burín, M. y Meler, I. Varones: género y subjetividad masculina. Paidós, 2004), se convierte en un acto de machismo, donjuanismo, megalomanía, de narcisismo que tiene que ver con la propia imagen y no con la compañera ni con el erotismo. Entonces, si solo se está pensando en el momento, en descargar la propia tensión o excitación, en reafirmar la virilidad, y no en la persona que tiene enfrente, difícilmente se pensará en la probabilidad de la fecundación, del embarazo, menos en la paternidad.

    Se requiere trabajo educativo preventivo, así como promover acciones y leyes que fomenten la paternidad responsable y consoliden las estrategias de combate a la pobreza. Por ejemplo, en Nicaragua existe la ”Iniciativa de Paternidad” que busca poner en marcha una serie de acciones que logren crear conciencia efectiva en toda la sociedad, y en particular en los hombres, sobre su responsabilidad en la procreación y en la atención integral a sus hijos e hijas, al tiempo que promuevan cambios culturales que influyan en las relaciones padres-hijos, ampliando los roles hasta ahora restringidos de los padres y fomentando la equidad y el respeto de los hombres hacia los niños, niñas, jóvenes y mujeres. También pretende promover cambios institucionales y legislativos que mejoren las respuestas del Estado y las ONG´s ante el problema de la paternidad irresponsable y la necesidad de una educación integral para hombres y mujeres.

    Cabría también difundir los efectos positivos que la paternidad tiene en quien la practica de manera comprometida: apertura, competencia, equilibrio, compromiso, responsabilidad, empatía, ternura, solidaridad. Los/as hijos/as re-educan. El ejercicio de la paternidad favorece la estimulación y exploración de nuevas áreas de la personalidad que probablemente el proceso de socialización sexista coartó.

    A.M.F. (Concepto utilizado por la autora en el libro La Invención de la Niña, UNICEF, 2001) nos recuerda que tenemos dos tareas diferenciales por delante: en el caso de los hombres se trata de de-construir las naturalizaciones de sus ejercicios cotidianos del poder patriarcal. En las mujeres se trata de avanzar en la constitución de su autonomía político-subjetiva. Eso contribuiría a la realización de una sociedad más equitativa y armónica.

    Por último, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar quien suscribe, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades, observa:

    - Visto que el progenitor y co-obligado manutencionista, pese a no haber contestado la demanda, ni haber hecho uso del lapso legalmente previsto para la promoción de los elementos probatorios que le favorecieren, logró demostrar tener cargas familiares adicionales que si bien no le impiden cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, le limitan en cuanto a su capacidad económica, para cubrir la totalidad del monto requerido por la demandante y progenitora, pues él mismo debidamente asistido de abogado consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus otros tres (03) hijos, las cuales se encuentran insertas del folios (48) al (50) del presente asunto, elementos éstos con los cuales aclaró que tiene obligaciones adicionales con las cuales debe cumplir;

    - Que es deber de ésta juzgadora garantizar el equilibrio e igualdad de los adolescentes y los niños hijos de la parte demandada y co-obligado manutencionista, de conformidad con el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2010):

    Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

    En consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Tercera de Juicio, procederá a continuación a fijar el quantum proporcional que corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales correspondientes a la época escolar y decembrina, tomando como base el salario devengado por el ya tantas veces identificado co-obligado manutencionista y sus múltiples cargas familiares. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ENGRID G.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.D.C.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.668, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.392, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana ENGRID G.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.D.C.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.668, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.392.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.221,50), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado en la Comandancia General, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en partidas quincenales de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 110,75) cada una, y entregado a la madre de la niña de autos, ciudadana L.D.C.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.668 para cubrir las necesidades básicas de la misma.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.221,50), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el co-obligado en los meses correspondientes para cada bonificación especial y entregado a la progenitora. Se ordena además, que se lleve a cabo el efectivo descuento de las cantidades en bolívares equivalentes a las diez (10) y a las seis (06) Unidades Tributarias que por concepto de Bono de Útiles Escolares y Bono de Juguete Navideño respectivamente, corresponden a cada hijo de los funcionarios adscritos a dicha institución, todo ello en beneficio de la niña de marras.

Tercero

Se ordena Oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad Social, El Paraíso Caracas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictarlo, por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01°) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

AP51-V-2009-000120

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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