Decisión nº 63-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0397-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto dictado en fecha 9 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.C.C. contra el ciudadano D.A.V.Á..

En fecha 9 de abril del año en curso, el abogado G.A.V.R. actuando como Juez Temporal de este Tribunal Superior, suscribió acta mediante la cual se inhibe de conocer el recurso de apelación propuesto, sustentando su inhibición en el ordinal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, procedió al trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

Consta que por auto de fecha 3 de julio de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Superior, se incorporó al cargo y se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales con la finalidad de reanudar la causa, pasados que sean tres días para posibles inhibiciones o recusaciones, sin ocurrir ninguna de las dos situaciones antes mencionadas, se resuelve la inhibición planteada por el Juez Temporal.

Riela en autos actuación de fecha primero de agosto de 2013, mediante la cual el recurrente desistió del recurso de apelación propuesto contra sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo Juez Unipersonal N° 3, declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

En acta que suscribe el Juez inhibido, en fecha 9 de abril de 2013, expuso:

(…) por cuanto el día jueves cuatro (4) de los corrientes, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se recibieron en este Tribunal Superior copias certificadas de expediente N° 19.967, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, cuyas partes son la ciudadana L.C.C. y el ciudadano D.A.V.Á., y siendo que la sentencia apelada fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados…”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, que establece “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala Juicio (Primera Instancia), emití opinión al fondo sobre la controversia al haber dictado la sentencia definitiva N° 73, objeto del presente recurso, en la cual se declara Con lugar la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.C.C., en contra del ciudadano D.A.V.Á., en beneficio de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, el abogado G.A.V.R., actuando como Juez Temporal de este Tribunal Superior, presentó su inhibición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.

Se desprende del acta suscrita en fecha 9 de abril de 2013, inserta al folio 110 del expediente, que el nombrado Juez manifestó que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto en el ejercicio de sus funciones como Juez de primera instancia en la Sala de Juicio, expresó su opinión sobre el fondo de la controversia al dictar sentencia definitiva N° 73, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención; fallo objeto del recurso de apelación y a la cual se contrae la inhibición propuesta.

De las actas contenidas en el mismo expediente se observa y así se aprecia, que el Juez que ahora se inhibe, actuando como Juez de la primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de enero de 2013, en demanda de revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, en la que figuran como partes la ciudadana L.C.C. y el ciudadano D.A.V.Á., y siendo que la sentencia apelada es la misma que fue dictada por quien se inhibe, es evidente que emitió opinión de fondo, lo cual se subsume en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual hace procedente la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del Recurso de Apelación en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana L.C.C., contra el ciudadano D.A.V.Á. en beneficio de los NOMBRES OMITIDOS.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “63” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013 y se ofició bajo el N° 323-13 La Secretaria.

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