Decisión nº pj0062015000071 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-1999-000079

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.513.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano B.B.P., inscrito en le Inpreabogado N° 6.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.514.57.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.N., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.814.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 06 de octubre de 1999, la representación de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demandada.

En fecha 06 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordeno la corrección del libelo de la demandada de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2000, la representación de la parte actora reformo el libelo de la demanda. En fecha 16 de Febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante auto admite la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2000, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se libre oficio al registro correspondiente. En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora en fecha 21/02/00. En fecha 21 de febrero de 2000, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se libre oficio al registro Subalterno del Primer circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha 28 de marzo de 2000, el ciudadano J.G.M., alguacil de este circuito Judicial consigno resulta de la compulsa en forma positiva.

En fecha 27 de junio de 2000, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la ejecución forzosa.

En fecha 26 de Julio de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia declaro definitivamente firme el auto correspondiente al decreto intimatorio de fecha 16/02/00. En fecha 31 de julio de 2000, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2000, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 08 de agosto de 2000, el ciudadano J.G.M., alguacil de este circuito Judicial consigno resulta de la compulsa en forma positiva En fecha 23 de octubre de 2000, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la ejecución voluntaria.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el Tribunal mediante auto decreto la ejecución voluntaria.

En fecha 09 de noviembre de 2000, comparecieron ante este Juzgado los apoderados Judicial tanto de la parte actora y la parte demandada, mediante el cual consignaron Convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.C.D.M. y F.A.C.A., asistidos por sus abogados por la parte actora B.B.P. y por la parte demandada B.N., mediante la cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en terminar el presente juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación de la parte actora consigno poder apud acta.

En fecha 11 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito homologación del convenimiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2000.

-II-

Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2000, donde comparecieron ante este Juzgado los apoderados Judicial tanto de la parte actora y la parte demandada, mediante el cual consignaron Convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.C.D.M. y F.A.C.A., asistidos por sus abogados por la parte actora B.B.P. y por la parte demandada B.N., mediante la cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en terminar el presente juicio; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2000, en los términos expuestos en dicho acuerdo.

Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).

En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2000, mediante la cual se decreto firme el Decreto Intimatorio, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenimiento, se pudo observar que las partes convinieron en la forma del pago sentenciado en el decreto intimatorio, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y el archivo del expediente.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), años 204º de la independencia y 156º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S..

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-V-1999-000079

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