Decisión nº 1728-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado L.B., 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001145

Solicitante: L.D.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.405, de este domicilio.

Asistida Por: ABG. A.M.D.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección.

Beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 09 y 06 años de edad, respectivamente.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.010, la ciudadana L.D.C.T.R., ya identificada, asistida por la Abogado A.M.D.S., solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por tener programado contraer nupcias, indicó que las referidas beneficiarias no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.597; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, y copia fotostática de su cédula de identidad, y del curador propuesto.

Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2.010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, y se acordó oír al curador propuesto ciudadano R.A.T.G..

En fecha 15 de diciembre de 2010, se escuchó la opinión del ciudadano R.A.T.G., ya identificado, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que las beneficiarias de autos no poseen bienes de fortuna.

Este tribunal observa para decidir: COMO PUNTO PREVIO:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano R.A.T.G., plenamente identificado en autos, de ser Curador de las niñas SULISBETH y Y.P.T., este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de las niñas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, al ciudadano R.A.T.G., ya identificado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

LA SECRETARIA.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1728-2.010, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

RMSG/OD/ Diana

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