Decisión nº 001-2016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006215

ASUNTO : VP02-R-2014-000846

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero; por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de defensora de la imputada L.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.976.917 y el segundo; planteado por el ABG. NEUDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.088.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.889, en su condición de defensor privado de la ciudadana E.D.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.588.047; ambos contra la sentencia Nº 43-2014, emitida en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a las ciudadanas L.C.C.R. y E.D.C.M.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem. Todo lo anterior en perjuicio del ciudadano R.D.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 7 de agosto de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 14 de enero del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

En primer lugar, la defensa pública refiere que el día 8 de octubre de 2010 fue detenida la imputada asistida por ésta, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo posteriormente emitida la sentencia carente de fundamento, mediante la cual ésta resultara condenada a través de una sentencia inmotivada desde el punto de vista de la defensa técnica, pues el fallo no contiene un debido análisis entre los hechos y el Derecho, siendo desestimadas pruebas, tal como el careo entre la testigo Yuribetsi Gómez y el funcionario H.B., en virtud de lo cual refiere el contenido de la sentencia emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, por parte de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República y con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores.

De igual forma afirma la parte apelante, que en el caso bajo examen, desde el inicio, el órgano decisor de Instancia dio por probada la culpabilidad de la ciudadana L.C.C.R., infringiendo a su juicio el principio de presunción de inocencia del cual goza la misma y a tal respecto hace alusión al contenido de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Magistrada Desanida N.B., expediente N° 05-211.

Finalmente, solicita la defensa de autos, esta Alzada ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, siendo impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de su defendida.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. NEUDO PEROZO, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

La defensa de autos señala que el órgano decisor de Instancia solo efectuó el análisis subjetivo, más no el objetivo; pues a su juicio no acreditó la verdad de los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas llevadas a cabo durante el juicio oral y público, pese a haber sido evacuado el testimonio de los expertos, testigos presenciales y expertos promovidos por las partes. No obstante lo anterior, señala que la a quo únicamente le otorgó valor probatorio a ciertas testimoniales y no al contenido íntegro de éstas.

Es de hacer notar que mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de apelación de autos planteado por el ABG. NEUDO PEROZO, abogado de confianza de la ciudadana E.M., quien para la presente fecha se encuentra asistida por la Abg. E.C.M.G., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, la cual había formalizado el recurso de apelación contra la decisión que condenó a la referida acusada, por lo cual estos Jurisdicentes Superiores, con la finalidad de garantizar el orden constitucional y legal, advierte que la denuncia medular en ambos recursos fue la ausencia de motivación, la cual quedó ratificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, lo cual se encuentra asentado en el acta que recaba los argumentos esgrimidos por el Abg. R.P., adscrito a la Defensa Pública Vigésimo Quinta del estado Zulia y en razón de ello, considera este Órgano Superior que resultaría una reposición inútil retrotraer la causa para analizar el escrito de la Defensa Pública Octava, cuando en la audiencia oral quedó garantizada la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de su representada, por lo que se entrará a verificar si efectivamente en la sentencia que condenó a las acusadas al cumplimiento de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, se encuentra impregnada del vicio de ausencia de motivación denunciado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS

Considera la representación Fiscal, que la parte recurrente no esta de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la Instancia, pese a que el fallo impugnado se encuentre debidamente motivado, conforme lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la apreciación de las pruebas debatidas según la sana crítica que conllevó a la determinación de culpabilidad de las ciudadanas L.C.C.R. y E.D.C.M.V. y el quantum de la pena, a través del principio de inmediación, lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico; siendo imposible a su juicio, que la Alzada valore los testimonios que fueron planteados durante el debate oral y público; por lo cual solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar los escritos de apelación de autos interpuestos y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 43-2014, emitida en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a las ciudadanas L.C.C.R. y E.D.C.M.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.P.C.; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA: CULPABLE a las ciudadanas L.C.C.R. (…) y E.D.C.M.V., (…), por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con e! artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.D.P.C. y en consecuencia las CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar la dosimetría penal previsto para el delito por el cual resultan condenadas y su correspondiente grado de participación, aunado a aplicación de! articulo 74° 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de las acusadas en actas SEGUNDO: se acuerda mantener la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole a! juez de ejecución poner en estado de Ejecución la misma. TERCERO se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, remitiendo copias certificadas de actas de debate donde conste la declaración de la ciudadana YURIBETSY DEL VALLE G.M. y de la presente sentencia, a fin de que se inicie la investigación por parte del titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, por parte de la ciudadana referida…

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DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 14 de enero de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ABG. MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el ABG. R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Octava del estado Zulia con sede en Cabimas y la ABG. DAINUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta con sede en Cabimas; constatándose la inasistencia de los Representantes de las víctimas y las condenadas L.C.C.R. y E.D.C.M.V., quienes no fueron trasladadas desde la Comunidad Penitenciaria de Coro situada en el estado Falcón.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las C.d.A. no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal de Instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo la misma Sala ha señalado, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y en tal virtud, a los Tribunales Colegiados de Segunda Instancia le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia; constituye un deber fundamental para las Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

En este mismo contexto, dentro de la labor creadora en el orden jurídico, le es prohibido a los Tribunales de Alzada, descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y Juez natural garantizados en la N.A.P..

Por su parte atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Superior precisa realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de Primera Instancia impugnados por las partes en sus respectivos recursos de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, el Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo para aquel entonces de la Jueza M.J.A.B., siendo publicado los fundamentos in extenso el 5 de mayo de 2014.

Precisa dejar establecida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en el auto de admisión de fecha 7 de agosto de 2015, se dejó expresa constancia que el recurso de apelación de sentencia formalizado por la Abg. Daynus Rojas Mendoza en su condición de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia con Competencia Penal Ordinario, y con tal carácter Abogada de confianza de la acusada L.C.C.R., plenamente identificada en las actas, el cual fue admitido conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 de la N.A.P. y atendiendo al escrito recursivo se constata que se establece como única denuncia, la falta de motivación del fallo, señalando el escrito recursivo [que adolece de una concatenación de los hechos que se dan por probados con las deposiciones de los funcionarios, concretándose en una exigua transcripción en ausencia de la relación y análisis concatenado entre los hechos y el derecho desestimándose injustificadamente pruebas como el careo entre la testigo Yuribetsi Gómez y el funcionario H.B., sin señalar su justificación que forma parte de la necesaria motivación de la sentencia SIC..De igual manera es importante referir que el Tribual en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de mi defendida, ab initio, porque nunca decretó una medida cautelar].

Dicho vicio fue ratificado durante la celebración de la audiencia oral y pública.

Por su parte, en el auto de fecha 7 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO PEROZO y con tal carácter abogado de confianza de la ciudadana E.M., actualmente cuenta con su defensora de confianza Abg. E.C.M.G., Defensora Pública Octava y con tal carácter abogada de confianza de la ciudadana E.D.C.M., quien había formalizado el recurso de apelación contra la decisión que condenó a la referida acusada, esta Alzada a los fines evitar violaciones de orden constitucional y legal, verificó que la denuncia medular en ambos recursos fue la ausencia de motivación, que quedó ratificada en la audiencia oral cuando sobre la base de la Unidad de la Defensa asistió al acto el Abg. R.P., adscrito a la Defensa Pública Vigésimo Quinta quien expuso:

…a favor de los interés de Eliana es contra la sentencia condenatoria de fecha 5-05-14 por lo cual ratifico el escrito donde se impugna la sentencia condenatoria por la contradicción de la motivación de la sentencia debo advertir que se trata de un delito grave ya que se trata de un delito cuya victima no se encuentra hallada el hecho ocurrió 5-09-10 en esa fecha R.P. sufre el secuestro por partes de personas que no han sido identificadas diciendo que no se comunicaran a las autoridades que hicieran un pago de efectivo para el pago de su libertad, las llamadas indicando que eran voces masculinas llegaron a una residencia en la costa oriental del lago allí la testigo YUBETSI GOMEZ llegaron a una reunión que ve a una persona a atada y prosigue y se fue de allí, y nunca se determino si esa persona era efectivamente la victima, en entrevista del cicpc y no hubo a pesar de la diligencia que fuese esa persona que vio la testigo fuera R.P. y eso entro a conocer a través de las actas del proceso y mas las actas de experticias y policiales ocasiona que carezca de la motivación suficiente y cuando tenemos una persona fue llevada por la fuerza publica y nunca se pudo determinar era R.P., solicito se anule esa sentencia y se apertura un nuevo juicio y se otorgue el traslado de mi defendida a la costa oriental del lago, solicito copia del acta correspondiente…

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En atención a lo expuesto y al dejar de manifiesto lo acontecido, seria una reposición inútil retrotraer la causa para analizar el escrito de la Defensa Pública Octava, cuando en la audiencia oral quedó garantizada la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de su representada por lo que esta Instancia Superior entrará a verificar si efectivamente en la sentencia que condenó a las acusadas al cumplimiento de la pena de dieciocho (18) años de prisión mas las accesorias de Ley, está impregnada del vicio de ausencia de motivación.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios mil ciento dieciocho (1118) al mil ciento sesenta y cinco (1165) ambos inclusive de la pieza N° IV de la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO, quedando plasmado en el fallo los hechos de la forma siguiente:

    En fecha cinco (05) de septiembre del año 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana el ciudadano D.R.P., salió hacía su finca EL TOCUYO, ubicada en la carretera L.Z., y aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana E.M.C.D.P. (cónyuge de la victima) recibió una llamada telefónica al abonado 0265.910.32.32, teléfono de su residencia, donde un ciudadano con voz masculina les informo que tenían secuestrado a su esposo D.R.P., y que no dieran parte a las autoridades por que sino lo mataban, luego el día jueves 09 del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana L.J.P. (quien es hija de la victima) recibió llamada telefónica del numero 0264-6584710, al telefónico de contacto de su negocio 0265-9100582, por parte de una persona con voz masculina haciendo referencia que tenían a su papá R.P., con un tono amenazante haciendo hincapiés a que no informara a ninguna autoridad por si no lo mataban, luego el día siguiente viernes 10/09/2010 a eso de las 11:45 horas de la mañana ésta ciudadana recibió llamada telefónica de un teléfono movilnet 0416-3680548, al teléfono de contacto 0265-9100582, manifestándole que si querían volver a su papá tenía que cantidad de 2.000.000,00 Bolívares Fuertes y éstos iban a hacer entrega de la ropa de su papa en la dirección donde la iban a, recoger carretera H, a pocos metros del distribuidor de San Benito ubicado en la carretera L.Z., específicamente a la orilla de la cerca perimétrica de la planta H7, de la empresa PDVSA del Municipio Cabimas del Estado Zulia, trasladándose su persona hasta esa dirección, donde efectivamente localizó la vestimenta que llevaba su papá el día que lo la cual era (una franela chemis beige de cuello azul, un pantalón kaki y su ropa interior), luego el día martes 14/09/10 volvió a recibir otra llamada aproximadamente a las 12:23 del mediodía, desde el teléfono movilnet 0416-2606874, al de contacto CANTV 0265-9100582, donde le preguntaron que si la ropa que le habían entregado le pertenecía a su papá, manifestando esta que si, diciendo que ellos eran los que tenían a su papá y continuaron pidiendo de 2.000.000,00 Bolívares Fuertes, manifestándole que dentro de unos días la volverían a llamar, el día Jueves 16/09/10, a eso de las 05:07 horas de la tarde le realizaron la cuarta llamada telefónica a su teléfono de contacto 0265-9100582, desde el movilnet 0416-2216524, donde le especifican que le van a dejar un video donde a su papá supuestamente le iba a dar todas las instrucciones de lo que ella tenía que hacer para la entrega del dinero exigido por los secuestradores, en esa oportunidad el precio eran 1.500.00 Bolívares Fuertes, suministrándole una dirección para ir a buscar un video, indicándole que la misma estaba ubicada en la carretera L.Z. en un aviso de señalización de color verde que se l.M.C.L.R., enseguida de tomar los datos de la dirección se dirigió hasta la dirección suministrada y se ubicaron específicamente frente a! aviso se bajaron del vehículo y revisaron en el monte, donde exactamente en una esquina del aviso se encontró un pedacito de tela de guante y en su interior un chip de memoria extraíble de color negro marca SANDISK DE 256 MB, luego se regresaron hasta su residencia para revisar el video que le habían mencionado, el cual revisaron y no se encontraba ningún video, posteriormente, el día 19/09/10 volvieron a llamar otra vez al teléfono de contacto 0265-9100582, desde el teléfono moviinet 042.6-4224963 como a las 03:22 horas de la tarde, donde le hacen referencia que si había visto el vídeo y las indicaciones, fue cuando ésta le manifestó que en el chips no había ningún video, le respondió que si estaba loca que él lo había visto más de 10 veces, respondiéndole que la mejor f.d.v. era que le colocaran a su papá para hablar con él, respondiéndole nuevamente que no daría la oportunidad de hablar con él, ya que le habían enviado varias f.d.v., manifestándole la hija que ya ella no iba a negociar con él, que se entendieran con su hermano D.P., y le dijeron que la volverían a llamar dentro de cuatro días. Prosiguiendo las labores de investigación en torno a la causa, se tuvo conocimiento según entrevista rendida por la ciudadana YURIBETSI DEL VALLE G.M. que en fecha 27/09/2010, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana, llegó a su residencia la prima de su marido M.Á., a quien solamente conoce con el apodo de LA MOROCHA, quien andaba en su carro,, de color negro no se el modelo, junto con su marido de nombre ANTONI, un amigo de ambos a quien conoce como EL SERETON, una amiga de nombre ELIANA y otro sujeto que le estaba echando los perros a Eliana, pero no sabe como se llama, todos venían de tomar, andaban amanecidos y la invitaron junto con su pareja a que siguieran tomando en casa de LA MOROCHA, cerca de su residencia, ubicada en el sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, siendo como las 10:00 horas de la mañana, su pareja M.Á. y ella fueron hasta su residencia, donde en el tiempo que estuvo en dicho sitio la persona que conoce fueron hasta su residencia, donde el tiempo que estuvo en dicho sitio la persona que conoce como ELIANA, le pidió que la acompañara para el cuarto que no quería ir sola, ya que el sujeto de quien desconoce su identidad la estaba enamorando, y que le había dicho que fuera para el cuarto porque la iba a esperar allí fue en ese momento en que iban a entrar a! cuarto se equivocaron de cuarto y cuando apartaren la cortina para entrar esta vio a un señor (DOMINGO R.P.),que estaba sentado en una silla y estaba amarrado de manos y pies con tirajes, entonces enseguida la morocha les dijo en ese cuarto no, en el otro, esta entro junto con Eliana donde se salió enseguida y al poco rato se salió Eliana, y como a las doce del medio día, le dijo a su marido que se fueran porque Antony y sereton estaban muy raros de cada rato miraban por las ventanas.

  2. PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

  3. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  5. DISPOSITIVO.

    Estructurado así el fallo, esta Instancia Superior, luego de analizar su contenido, observa que en el capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados”, que el recurrida, se limita a establecer los hechos que el Tribunal estimó como probados, sin mencionar en dicho apartado con que medios probatorios quedaron demostrados esos hechos, es precisamente en el Capitulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” cuando la recurrida comienza a plasmar en el fallo sus apreciaciones.

    Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a la única denuncia formalizada, referida a la ausencia de motivación, esta instancia sobre la base de las actas del debate y el fallo dictado comenzó a revisar si ciertamente ocurrió una motivación conforme a los criterios reiterados, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal y al respecto se constata que: analizado el Capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, ha podido verificar que, en dicho apartado únicamente hace referencia a los hechos que el Tribunal consideró probado durante la celebración del juicio oral y público para acreditar la responsabilidad penal de las acusadas, sin establecer los medios probatorios mediante los cuales lograron acreditarse tales hechos, vale decir que éste capítulo no existe análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, es en el capitulo de los Fundamentos de Hechos y de Derecho cuando la recurrida comienza a hacer referencia a los medios probatorios, al respecto se constata que, a criterio de esta Instancia las conclusiones a las cuales arribó la Jueza recurrida no se corresponde con la labor de análisis y razonamiento al que está obligado el Juez al momento de poner de manifiesto la motivación del fallo, por lo que, considera esta Alzada que la sentencia apelada no esta motivada, sobre la base de los argumentos que de seguida se explanan.

    En torno a la testimonial rendida por la ciudadana ARISLEIDA STRUVE PINA, esta Declaración con la que la recurrida estima que quedaron probadas la responsabilidad de las acusadas, solo guarda relación con la incautación a la ciudadana LISBERTH CAMPO tres teléfonos y varias tarjetas sim card. La recurrida adminicula esta testimonial con la rendida con el funcionario R.G., arribando a la conclusión siguiente: [que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio ya que esta hace alusión a los celulares y tarjetas sim card que fueron incautadas al ser realizada la inspección de personas a las acusadas, y que fueron las mismas evidencias entregadas al funcionarios para la realización de la experticia, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de las acusadas de autos]. (Destacado la Sala).

    Ahora bien, esta instancia verifica que, si bien la Juzgadora estima el dicho de este funcionario adminiculándola con la testimonial del funcionario que les incauto los objetos descritos, no es menos cierto que con ello no queda demostrada per se, la responsabilidad penal de las acusadas, al no existir otra prueba que la recurrida haya hilvanado y que guarde relación con los testimonios que fueron depuestos por los funcionarios, estimando esta Instancia Superior tal como lo establece la defensa, no existe otra experticia Vgr. como el vaciado del contenido telefónico, con ubicación de celdas o análisis de contenido de las tarjetas incautadas que posibilite establecer fehacientemente la vinculación de estas pruebas con otras para atribuir la responsabilidad penal, por lo que a criterio de esta instancia las afirmaciones de la recurrida en torno a estas conclusiones, carecen de una motivación y un razonamiento que haga plausible el entendimiento de los fundamentos por las cuales valora estas testimoniales, para acreditar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, por lo que esta Instancia Superior estima que tal planteamiento está inmotivado y así debe ser declarado.

    La recurrida también señala en su fallo, que los testimonios anteriormente referidos los adminicula con la declaración de la ciudadana L.P. plasmando que esta testimonial se correlacionan y complementan, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “que el motivo es por el secuestro de Pereira, que hay dos mujeres involucradas, eso fue el día 05-09-2010, y que hasta ahora se sabe lo mismo”.

    La recurrida señala que le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio ya que esta hace alusión a la realización de la inspección de personas a las acusadas, quienes fueron aprehendidas por estar relacionadas con el delito de secuestro, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos.

    Pues bien, esta Instancia Superior al revisar el acta del debate de fecha 6 de diciembre de 2012, en la cual quedó fijada la declaración de la ciudadana L.P., inserta a los folios 829 al 831 de la pieza N° III de la causa principal, constata que existe una evidente contradicción que se traduce en inmotivación del fallo ya que, la recurrida afirma que ésta hace alusión a la realización de la inspección de personas a las acusadas quienes fueron aprehendidas por el delito de secuestro, cuando la testigo únicamente señaló : “Que el motivo es por el secuestro de Pereira, hay dos mujeres involucradas eso fue el día 05-09-2010 hasta ahora lo mismo es todo”; por lo que al no corresponderse lo establecido por la recurrida con el dicho de la testigo incurre en una contradicción que la Sala Constitucional ha señalado que: “el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto S.S.C. N.° 1619/08.

    En este aspecto concreto, esta Instancia Superior ha constatado una contradicción, que conllevó a la violación de uno de los principio de la lógica, como lo es el de la no contradicción, al no corresponderse el dicho de la testigo con lo expresado por la recurrida en su razonamiento para admitir tal testimonio, así tal contradicción impregna de inmotivación sus conclusiones.

    En cuanto a la testimonial del Funcionario F.S., quien señaló en su dicho [que se constituyeron en una comisión para trabajar sobre el secuestro del ciudadano Pereira, ocurrido en ciudad Ojeda, así mismo mediante llamadas, los familiares les manifestaron que los sujetos les pedían dinero para la liberación del ciudadano, en labores de campo de investigación obtuvieron información por parte de una ciudadana conocida como MACHUCA, y que al ubicar a la referida ciudadana esta informo sobre el paradero de la victima, manifestando efectivamente que en una vivienda en la cual residía una ciudadana llamada la morocha, se encontraba un ciudadano atado a una silla, y el día que lo vio estaba acompañado de unos ciudadanos que se les conoce como el sereton, Antoni y Eliana, y que resultaron detenidas las dos féminas, la otra parte de la investigación la realizo otros funcionarios]

    La recurrida valora esta testimonial bajo el siguiente razonamiento y así expone: […ya que esta hace alusión a los celulares y tarjetas sim card que fueron incautadas al ser realizada la inspección de personas a las acusadas, y que fueron las mismas evidencias entregadas por al funcionarios para la realización de la experticia, siendo que las acusadas fueron aprehendidas por estar relacionadas con el delito de secuestro, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos]

    Esta Instancia igualmente considera que el dicho de este funcionario fue estimada por la recurrida sobre la base de los teléfonos que le fueron incautados a la acusada L.C., sin embargo esta Instancia Superior constata que el dicho de este funcionario solo se limita a señalar que formó parte de una comisión que investigó el secuestro en perjuicio de la victima aun en cautiverio, pero no trata de la incautación de los celulares, a entender de esta Instancia lo plasmado por la Jueza en su valoración carece de motivación y en modo alguno se ajusta a lo planteado por el testigo en su dicho, por lo que incurre nuevamente en una contradicción, que constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo tal como fue explicado al analizar las conclusiones a las que arribó el Tribunal con la declaración de L.P..

    Por su parte, en cuanto a las testimoniales fijadas durante la celebración del Juicio oral y Público, de los funcionarios ciudadanos ARISLEIDA STRUVE Y R.G., la recurrida valoró sus dichos estableciendo: “Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor-probatorio a su dicho para considerar que las acusadas son autoras en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Público”

    Los testigos realizaron peritaje y ratifican durante el debate oral y público su informe en el cual se indico y describió las evidencias incautadas y peritadas tanto en los aparatos móviles como de las tarjetas sim card, sin embargo la Jueza valora este dicho al considerarlo concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia le otorgó pleno valor probatorio y consideró a las acusadas con esta prueba responsables y en consecuencia autoras del delito de secuestro.

    Al respecto, este planeamiento o conclusión a la que arribó la Jueza está impregnado de inmotivación, por cuanto la recurrida no adminicula esta prueba con otra prueba debatida en el Juicio oral y publico fijada en las actas del debate o con cualquier otra prueba técnica para que de manera irrefutable se acreditara la responsabilidad de las acusadas, esta ausencia de motivación hace que no se baste a sí mismo este razonamiento para considerar acreditada la responsabilidad penal de las acusadas, detectado así el vicio de inmotivación del fallo, esta ausencia de motivación imposibilita a las partes en garantías del derecho a la defensa, aprehenderse de las razones por las cuales la Jueza acreditó el valor probatorio a estas testimóniales y arribar a tal conclusión, que con estas quedaba demostrada la participación de las acusadas en el delito de Secuestro, sin antes haber hilado de una manera lógica con otro medio de prueba que de fuerza a su conclusión; Igual suerte corre el razonamiento en torno al dicho del funcionario TESTIGO A.C., cuando señala en el fallo: “…por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio ya que este hace alusión a la realización de la inspección en una vivienda en ciudad Urdaneta y que guardaba relación con la investigación por el caso del secuestro del Sr. Pereira, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos.”

    Sobre la base de lo explanado, en criterio de esta Sala Segunda esta declaración al no ser adminiculada adecuadamente con otros medios de pruebas que determinen de manera clara el nexo causal de las acusadas con el tan lamentable hecho en el cual fue secuestrado el ciudadano PEREIRA, se desvanecen las conclusiones a las cuales arribó la Jueza para dar valor probatorio a este dicho, por ausencia de motivación en el razonamiento puesto de manifiesto por la jueza en el fallo; Igual apreciación establece esta Alzada con la declaración del testigo GAMARDO ROJAS WILBUR JOSE, funcionario que participación en la investigación del delito de secuestro en perjuicio de la victima aun en cautiverio, arribando a la conclusión la recurrida que con este dicho quedaba probada la responsabilidad penal de las acusadas, por lo que se insiste estos razonamientos no se corresponden con una motivación de tal naturaleza que exige, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, entonces esta Instancia Superior ha podido constatar que la recurrida adminicula unas pruebas con otras pero sin un criterio fundado, razonado, en las conclusiones a las que arriba, tal como se ha venido establecido por quienes deciden a lo largo de esta Sentencia.

    En este mismo orden de ideas, la recurrida en torno a la Declaración de la ciudadana E.C., cónyuge de la víctima directa señala que con este dicho queda probado el delito de secuestro y la responsabilidad penal y textualmente en su fallo refiere: “por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos”. Esta apreciación está inmotivada por cuanto la recurrida no señala las razones, circunstancias y pruebas que al ser adminiculadas con el dicho de la esposa de la victima directa comprometan la responsabilidad penal de las acusadas, no explica de manera clara, y precisa la razones por las cuales con este dicho se compromete la responsabilidad penal de las acusadas, aun cuando la recurrida señala en su fallo que se adminicula con el dicho de los funcionarios que practicaron la inspección en la vivienda que se dice habita la ciudadana L.C., acusada en este asunto, con los funcionarios que practicaron el reconocimiento de los teléfonos y tarjetas conocidas en las nuevas tecnologías como tarjeta inteligente plásticas, que al insertarla en un teléfono GSM personaliza la línea . Pues bien, como se dijo supra, a estos teléfonos y tarjetas solo se practicó experticias de reconocimientos pero la recurrida no motiva como estas experticias únicamente de reconocimiento relacionan a las acusadas en el delito de tanta gravedad como lo es el delito de secuestro.

    La Jueza da pleno valor probatorio al dicho del ciudadano D.P., de acuerdo a lo plasmado y fijado en las actas de debate solo da referencia en cuanto a la f.d.v. que recibió la familia Pereira en cuanto a la vestimenta que cargaba la victima directa para el momento del secuestro, y de las llamadas que recibió la familia, pero la recurrida no plasmo en su fallo un nexo de causalidad entre el dicho de este testigo con alguna otra prueba que comprometiera de manera fehaciente la responsabilidad penal de las acusadas, solo se limitó a decir: “Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio ya que este hace alusión a la realización de la inspección en una vivienda en CIUDAD URDANETA y que guardaba relación con la investigación por el caso del secuestro del SR PEREIRA, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos.”, lo cual hace de manera forzosa que esta Alzada decrete la falta de motivación a este razonamiento y así se decide. Por su parte, adminicula este dicho con el de la ciudadana L.P., y en torno a ello, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en motivaciones supra señaladas, develó la contradicción en la que incurrió la recurrida al apreciar el dicho in comento.

    En cuanto a la apreciación que la Juzgadora otorga al dicho del ciudadano F.S., solo se limitó a establecer: “que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio ya que este hace alusión a la realización de la inspección en una vivienda en Ciudad Urdaneta y que guardaba relación con la investigación por el caso del secuestro del Sr. PEREIRA, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el hecho punible fue cometido con la participación de las acusadas de autos”.

    Entonces sin mayor explicación razonada la recurrida señala que con este dicho se determina la responsabilidad de las acusadas de autos, por ello esta instancia sobre la base de lo que debe ser una adecuada motivación para darle visos de legalidad a un fallo, debe forzosamente declarar inmotivado este razonamiento que aunado a los aspectos planteados anteriormente, no caben dudas a estos jurisdicentes que el fallo esta inmotivado.

    La Juzgadora para lograr dar fuerza a su inmotivado razonamiento, adminicula las testimoniales con la experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios ALISLEIDA STRUVE y R.G. y se remite nuevamente al dicho de los funcionarios, repitiendo recurrentemente tales conclusiones a lo largo del fallo que por ella dictado y hoy recurrido, para dar valor probatorio al dicho de los testigos, se insiste sin una congrua motivación que posibilite establecer fehacientemente la responsabilidad penal de las acusadas. Igualmente bajo esta óptica en criterio de esta Alzada ocurre igual circunstancia con Acta de Inspección Técnica No.766, la cual describe el sitio donde ocurrió el secuestro, que en este especifico caso fue valorada al ser ratificada por el funcionario.

    En torno al dicho del ciudadano E.E.N.V., la recurrida expuso: “que una de las acusadas, Eliana trabajo con el como cuatro años, y que esta era amiga de ANTHONY y SERETON quienes frecuentaban el lugar de trabajo de la hoy acusada”, así las cosas la recurrida da pleno valor probatorio para estimar la comisión del delito con la participación de las acusadas en grado de complicidad.

    A criterio de esta Instancia Superior esta apreciación esta carente de motivación, porque aun cuando pretenda adminicularla con el resto de las declaraciones sometidas al debate oral y público en el fallo no deja debidamente explicado y motivado quienes son las personas mencionadas como ANTHONY Y SERETON, para vincularlas con el delito tan lamentable aquí analizado, por lo que la ausencia de motivación desvanece la fuerza que la sentencia debe tener para condenar a las acusadas, sobre la base de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad y no con apreciaciones inmotivadas que atentan contra el derecho que tienen las partes de saber el porque de una u otra conclusión a la que arribó la Jueza, así las cosas sigue apreciando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el vicio que ha sido denunciado.

    La Jueza desestima el dicho de quince (15) testigos entre ellos la testimonial de YURIBETSY GOMEZ, testigo que, de acuerdo a los hechos y circunstancias del Juicio oral y Público se señala:

    se tuvo conocimiento según entrevista rendida por la ciudadana YURIBETSI DEL VALLE G.M. que en fecha 27/09/2010, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana, llegó a su residencia la prima de su marido M.Á., a quien solamente conoce con el apodo de LA MOROCHA, quien andaba en su carro,, de color negro no se el modelo, junto con su marido de nombre ANTONI, un amigo de ambos a quien conoce como EL SERETON, una amiga de nombre ELIANA y otro sujeto que le estaba echando los perros a Eliana, pero no sabe como se llama, todos venían de tomar, andaban amanecidos y la invitaron junto con su pareja a que siguieran tomando en casa de LA MOROCHA, cerca de su residencia, ubicada en el sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, siendo como las 10:00 horas de la mañana, su pareja M.Á. y ella fueron hasta su residencia, donde en el tiempo que estuvo en dicho sitio la persona que conoce fueron hasta su residencia, donde el tiempo que estuvo en dicho sitio la persona que conoce como ELIANA, le pidió que la acompañara para el cuarto que no quería ir sola, ya que el sujeto de quien desconoce su identidad la estaba enamorando, y que le había dicho que fuera para el cuarto porque la iba a esperar allí fue en ese momento en que iban a entrar al cuarto se equivocaron de cuarto y cuando apartaren la cortina para entrar esta vio a un señor (DOMINGO R.P.),que estaba sentado en una silla y estaba amarrado de manos y pies con tirajes, entonces enseguida la morocha les dijo en ese cuarto no, en el otro, esta entro junto con Eliana donde se salió enseguida y al poco rato se salió Eliana, y como a las doce del medio día, le dijo a su marido que se fueran porque Antony y sereton estaban muy raros de cada rato miraban por las ventanas.

    Todo lo inmediatamente anterior señalado, no se corresponde, con lo plasmado por esta Testigo, en su declaración durante el debate oral y público, la cual fue bajo fe de juramento, en este caso concreto la Jueza recurrida debió bajo una motivación lógicamente razonada, establecer las razones por las cuales esta testigo y el resto de los testigos no estimados, no le aportaban elementos para desvirtuar la responsabilidad atribuida a las acusadas.

    Si sobre la base de del dicho de la ciudadana YUREBETSY GOMEZ apodada como “Machuca” se inicia la investigación dirigida contra las acusadas de autos, y es este dicho el que con mayor contundencia es usado para acreditar la responsabilidad penal de las acusadas, la Jueza de la recurrida no motiva las razones para desestimar lo dicho por la testigo durante la celebración del Juicio oral y público, cuya deposición es distinta a la fijada en acta de entrevista rendida en fase de investigación, solo se limitó a señalar la recurrida que: “no aportaron ningún elemento relevante, v.c. o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal a las acusadas de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas, siendo insuficientes las mismas para preservar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusadas de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno”; en este caso concreto, era obligante para la recurrida explicar, motivar y razonar porque desestimaba el dicho de YUREBETSY GOMEZ e incluso el dicho en el careo a la que fue sometida, siendo que la recurrida se limito a indicar: “quien se observo poco creíble, errática y contradictoria en cuanto a la los datos aportados durante este procedimiento por lo que se le da pleno valor al dicho de FUNCIONARIOS H.B. y WILBUR AMARGO, frente a la responsabilidad penal de las hoy acusadas de autos”.

    Así las cosas, a criterio de esta Instancia la sentencia está inmotivada, vicio este denunciado y que no hace posible en aras de una sana, correcta Administración de Justicia, en un Estado, Democrático, Social, de Derecho de Justicia, que la sentencia apelada sea confirmada.

    Por esta razones, es obligante para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar el vicio denunciado, como en efecto así se decide, al respecto la Sala de Casación Penal sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

    Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

    … la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …

    .

    Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

    … En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

    En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

    Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

    . (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.). (Resaltado de la Sala).

    En este caso concreto no se constatan las razones de orden jurídico que sustentan la tesis de la recurrida para condenar a las acusadas de auto.

    En este orden de ideas, como bien lo ha dicho la Sala Penal en diversidad de fallos, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria, en el caso sub examine, la recurrida no analizó las prueba bajo este abordaje, vale decir no hiló una prueba con otra, con sentido lógico y en sus conclusiones tal como se mencionó supra no realizó un análisis debidamente fundado .

    Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria dictada, lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

    Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso, justamente, acerca de estos derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), lo siguiente:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de Nro. 795, Expediente C15-284, de fecha 11 de Diciembre de 2015, cito el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Penal y al respecto señaló:

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación de los actos jurisdiccionales, ha señalado lo siguiente:

    … que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    . (Vid sentencia núm. 369, del 10 de octubre de 2003).

    Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.

    En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

    Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:

    “Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

    Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

    Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

    En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

    (…)

    En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

    También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

    Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

    Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato (SIC)

    Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.

    Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética) (sic)

    Por otra parte, según la doctrina, la motivación debería cumplir, con relación al juicio de hecho, una serie de fases: primera, en donde se cite, por ejemplo, el testimonio; segunda, donde se juzgue acerca de la fiabilidad del medio probatorio; tercera, en la cual se interprete el resultado del medio probatorio; cuarta, aquí se debe juzgar la verosimilitud de las conclusiones del uso del medio probatorio; quinta, en donde se compara, de haberlo, lo alegado por quien propuso el medio probatorio y la información que arrojó dicho medio; y en sexto lugar, se habrán de valorar los diferentes resultados a la luz de las demás pruebas (a un examen de estas fases dedica un amplio estudio Colomer Hernández en: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.).

    Sobre la interpretación de los resultados de la prueba, tercera de las fases mencionadas, Calamandrei afirma que ‘se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos’. Acerca de la valoración, es decir, la sexta fase referida, afirma que ‘se dirige a establecer, confrontando varios juicios de hecho a menudo contradictorios (…) si tales juicios deben ser considerados correspondientes a la realidad objetiva de los hechos y en qué medida, y cuál, de varios juicios contradictorios entre sí, debe prevalecer sobre los otros’ (Estudios sobre el P.C., pág. 380).

    También es de doctrina que el juicio de derecho o sobre el derecho deba transitar por una serie de fases, a saber: primera, selección de la norma, es decir, análisis de su vigencia, validez y adecuación a las circunstancias del caso (ello de ser necesario); segunda, debe citarse la norma, y no sólo mencionarse el número o el aparte o el parágrafo que la identifica; tercera, la norma debe ser interpretada en sus términos esenciales, y si la selección de la interpretación se hace entre varias posibles, deberán explicitarse los criterios utilizados para escoger un resultado determinado (interpretación) (sobre este particular es fundamental el texto de Jerzy Wroblewski titulado: Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas); cuarta, luego debe compararse el dato o la conclusión del relato de hechos probados con el supuesto de hecho de la norma (subsunción), y si son similares, entonces, en una quinta fase, se aplicará la consecuencia jurídica de la norma al caso concreto (aplicación). (La explicación de cada una de estas fases fue abordada por Colomer Hernández en el texto mencionado).

    El término «interpretación», relacionado con la tercera de las fases apuntadas, como afirma H.M., ‘designa tanto un proceso o actividad, como el resultado de ese proceso’, y ‘la idea común a este respecto en que interpretar algo es una actividad consistente en atribuir sentido a ese algo’ (Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, M.P., pág. 29).

    En cuanto a la «subsunción», Taruffo, en el marco de una complejo razonamiento, diría que la misma se da ‘cuando hay una coincidencia lógica y semántica entre el enunciado fáctico «generalizado» [juicio de hecho] y el enunciado normativo «concretizado» [juicio de derecho]’, es decir, ‘cuando se llega a establecer una especie de correspondencia semántica entre la situación de hechos concreta y una de las situaciones abstractas que resultan de la interpretación de las normas’ (La Motivación de la Sentencia Civil, Trotta, págs. 238-240).

    La doctrina también ha destacado que:

    ‘… [l]os órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

    Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva coherente, tal como fue explicado por esta Alzada.

    Con esto, cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

    …el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…

    .

    Sobre la base de los razonamientos expuestos consideran estos jurisdicentes que debe declararse CON LUGAR la denuncia formalizada, por la Abg. Daynus Rojas Mendoza en su condición de Defensora Cuarta, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, y con tal carácter Abogada de confianza de la acusada L.C.C.R., plenamente identificado en las actas y el recurso formalizado por el Abg. NEUDO PEROZO, quien para el momento de su interposición era el Abogado de la acusada E.D.C.M., en consecuencia se ANULA la sentencia Nº 043-2014, emitida en fecha 05 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se ordena RETROTRAER la causa para que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Igualmente se MANTIENE la vigencia de la privación Judicial Preventiva de libertad que en su momento fue decretada en contra de las acusadas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero; por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de defensora de la imputada L.C.C.R. y el segundo; planteado por el ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensor privado de la ciudadana E.D.C.M.V..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 43-2014, emitida en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a las ciudadanas L.C.C.R. y E.D.C.M.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO

MANTIENE la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad que en su momento fue decretada en contra de las acusadas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Presidenta de Sala/ Ponente

Dr. M.A.G.

ABOG. A.P.B.S.

La Secretaria

Nosotros Dra. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de la Sala y Ponente en este asunto y Dr. M.A., dejamos constancia que la Dra. A.H., no firma el presente fallo en virtud de no haber presenciado la audiencia oral y pública.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Presidenta de Sala (Ponente)

DR. M.A.G.

ABOG. A.P.B.S.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 001-16 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.B.S.

JVVE/-

VP02-R-2014-000846

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