Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

196º y 148º.

Asunto: AP51-V-2007-007407.

Motivo: Fijación de obligación alimentaria.

Demandante: L.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.020.871.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Representante: D.R.C., Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: C.M.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.692.434.

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, por la ciudadana L.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.020.871, debidamente asistida por la abogada D.R.C., Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, quién actúa en nombre y representación de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

Alega la presentante que la referida ciudadana compareció ante su despacho a fin de que le fuera fijado el monto que por concepto de obligación alimentaría, debe suministrarle el ciudadano C.M.B.C., a favor de su hija; ya que a partir de su separación con el mencionado ciudadano, este no cumple con sus obligaciones paternas, debiendo cubrir sola todo lo relacionado con la obligación alimentaria de la niña, pese a contar el obligado con capacidad económica y que el único gasto consiste en cancelar TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, por concepto de transporte escolar.

Por estas razones es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano C.M.B.C., por fijación de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña F.A..

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, se admite la presente solicitud, librándose boleta de citación, de notificación al Representante del Ministerio Público, se libró oficio a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (C.A.N.T.V.), a los fines que informe sobre el sueldo mensual y/o cualquier otra asignación que perciba el obligado y se acordó oír a la niña de autos.

En fecha cuatro (4) de Mayo de 2.007, se levantó acta dejando constancia que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

, fue oída por el ciudadana Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha once (11) de Mayo de 2007, compareció el ciudadano C.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.692.434 y se dio por citado de la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria en el presente juicio, la misma no se realizó por cuanto no compareció la parte actora ciudadana L.C.R.A., y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.M.B.C..

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, compareció la parte actora ciudadana L.C.R.A., y solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar una reunión entre las partes, la cual se fijó por auto de fecha 31 de Mayo de 2007.

En fecha siete (7) de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión de advenimiento en el presente juicio, la misma no se realizó por cuanto no compareció la parte demandada ciudadano C.M.B.C., y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana L.C.R.A..

En fecha catorce (14) de Mayo de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta recibida en la sede de la Fiscal 94° del Ministerio Público.

Igualmente, abierto el lapso para promover y evacuar pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de Mayo de 2007, vencido como fue el lapso probatorio, este Tribunal dejó expresa constancia que las partes no promovieron escrito de prueba alguno.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora que acompañara en su escrito de solicitud.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 2366, correspondiente al año 2000, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano C.M.B. con su prenombrada hija. Y ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, constancia de estudio referente a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada por el ciudadano G.S., Director del Colegio Agustiniano San J.T., A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

Riela a los folios siete y ocho (7 y 8) del expediente, constancia de pago, relativo al grado que cursa la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada por el ciudadano G.S., Director del Colegio Agustiniano San J.T.. A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre a los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente, recibos de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), emanados por la ciudadana E.G.d.T., por concepto de cuidados diarios de la niña de autos. A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.

  2. Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, c.d.T. del ciudadano C.M.B.C., emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Talent Group. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano C.M.B.C., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día veintitrés (23) de Mayo de 2007, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho veinticuatro (24) de Mayo de 2007, hasta el día de despacho cinco (5) de Junio de 2007. Se observa entonces que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano C.M.B.C., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a la fijación de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por la ciudadana L.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.020.871, contra el ciudadano C.M.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.692.434, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos, se establece la cantidad de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 500.439,00) la cual corresponde al ochenta y uno punto cuatro (81.4%) por ciento del salario mínimo actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, que deberá pagar el ciudadano C.M.B.C. en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Dicha cantidad deberá ser descontada mensualmente del monto que percibe el obligado alimentario, por concepto de salario mensual, y entregada los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana L.C.R.A., plenamente identificada, madre de la niña de autos.

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 500.439,00) la cual corresponde al ochenta y uno punto cuatro (81.4%) por ciento del salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria, es decir que para dicho mes deberá pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.000.878, 00).

  2. En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 500.439,00) la cual corresponde al ochenta y uno punto cuatro (81.4%) por ciento del salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria, es decir que para dicho mes deberá pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.000.878, 00).

TERCERO

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

Se acuerda Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de Talent Group 2010, lugar donde labora el obligado alimentario ciudadano C.M.B.C., a fin de las cantidades aquí fijadas por obligación alimentaria mensual, así como bonificaciones especiales, le sean entregadas a la ciudadana L.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.020.871.

QUINTO

En caso que el obligado alimentario cambie de dependencia laboral, es decir de patrono, esta medida deberá ser notificada al nuevo patrono a fin de garantizar la continuidad en el cumplimiento de este dispositivo.

SEXTO

Se comunica todo lo anterior al ente empleador para su cumplimiento mediante oficio. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nro. 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, primero (1°) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

L.C..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA,

L.C..

ASUNTO: AP51-V-2007-007407.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR