Decisión nº 2655 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.655.868, domiciliada en la Población de Tabay, Calle B.M., Casa N° 0-14A, Jurisdicción Municipio S.M.d.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.711.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.807, domiciliado en la Población de Tabay, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.111, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa 2-5, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Efectuada la distribución en fecha 13 de mayo de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por la ciudadana L.C.T.A., a través de su apoderado judicial, abogado R.G.R., contra el ciudadano J.M.A.A. (folio 3).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal de Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folio 10).

Este Juzgado por auto de fecha 11 de junio de 2013, vista la consignación de los emolumentos hecha por el apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.R., acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano J.M.A.A. y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 12 al 14).

En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 15 y 16).

El Alguacil Titular del Tribunal, agregó en fecha 30 de octubre de 2013, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano J.M.A.A. (folios 17 y 18).

El día 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadana L.C.T.A., asistida de abogado, se dejó constancia que no se encontró presente personalmente el ciudadano J.M.A.A., parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folio 19).

Seguidamente, el día 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la ciudadana L.C.T.A., parte demandante, junto a su apoderado judicial, se dejó constancia que no se encontró presente personalmente la parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 20).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la parte demandante, ciudadana L.C.T.A., asistida de su apoderado judicial, abogado R.G.R., insistió en la continuación del juicio a través de diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 21), igualmente se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano J.M.A.A., no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Quedando la causa abierta a pruebas, a partir de la indicada fecha, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado R.G.R., apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 26).

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, agregó el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí, ni a través de apoderado judicial (folio 34).

En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado R.G.R., apoderado judicial de la demandante, ciudadana L.C.T.A. (folio 35).

El día 09 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos B.M.T., M.D.C.S.R. y K.G.R.P., promovidos por la parte actora en el presente juicio (folios 36, 38 y 39).

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal dejó constancia mediante nota que ninguna de la partes se presentaron a consignar informes; en consecuencia, a partir de la misma fecha, la presente causa entró en termino para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 y 42).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:

II

MOTIVA

Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana L.C.T.A., contra su cónyuge, ciudadano J.M.A.A., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06 de mayo de 2011, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incursa la parte demandada, en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La parte demandada, ciudadano J.M.A.A., quien fue debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado R.G.R., apoderado judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

- ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro.20, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, que corre agregada a los folios 27 y 28 del presente expediente, marcada con la letra “A”.

La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, consignada junto con el escrito de pruebas, no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de instrumento público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con dicho documento el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.M.A.A. y L.C.T.A., contraído en fecha 06 de mayo de 2011.

- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad que obran agregadas a los folios 29, 30, 31, 32, 33, correspondientes a los ciudadanos: L.C.T.A., J.M.A.A., B.M.T., L.M.Q.R., M.D.C.S.R. Y K.G.R.P., en su orden. Las mismas tienen valor probatorio de documento público administrativo, con ellas se evidencian los datos de identificación de los ciudadanos indicados.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió el Testimonio de los ciudadanos B.M.T., L.M.Q.R., M.D.C.S.R. Y K.G.R.P..

• Al folio 36 obra declaración del ciudadano B.M.T., quien respondió al interrogatorio formulado de la forma siguiente: Primera Pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.T.A. y al ciudadano J.M.A.A., como alrededor de siete años. Segunda Pregunta: que los ciudadanos antes mencionados, están casados, pero no tuvieron hijos durante el matrimonio. Tercera Pregunta: que le consta que el ciudadano J.M.A.A., se fue voluntariamente de su casa, porque le pidió el favor que le buscara unas cosas en su carro, para llevárselas a la casa de su mamá, le expresó que no quería tener mas nada con ella. Cuarta Pregunta: que le constaba que actualmente cada uno de los cónyuges vivía en residencias separadas. Quinta Pregunta: Que no tiene como testigo ningún interés particular en el juicio.

• Al folio 38, corre inserta la declaración de la ciudadana M.D.C.S.R., quien respondió en la forma siguiente: Primera Pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C.T.A. y J.M.A.A., a ella de toda la vida y a él porque estudió con su hijo. Segunda Pregunta: que el domicilio de los esposos siempre fue la calle B.M., en Tabay, actualmente ella vive sola y el vive con su mamá. Tercera Pregunta: que visitó en varias oportunidades el hogar donde vivían los mencionados ciudadanos, porque había hecho un curso de computación con la ciudadana LISBETH, en varias oportunidades se reunió en su casa para realizar trabajos y presenció que el Sr. J.M., llegaba y trataba mal verbalmente a su esposa, azotaba las puertas, levantaba la voz, incluso una vez le dijo que no quería tener ningún compromiso con ella. Cuarta Pregunta: que ellos, es decir, las partes en este juicio, tenían separados un año y cuatro meses. Quinta Pregunta: que no tenía ningún tipo de interés en el juicio.

• Seguidamente, al folio 39, consta la declaración de la ciudadana K.G.R.P., quien respondió al interrogatorio formulado, en la forma siguiente: Primera Pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación a la L.C.T.A. y J.M.A.A., a ella desde hace 8 años y a él como desde hace 7 años. Segunda Pregunta: que le consta que ellos viven en el mismo pueblo, que ellos habían tenido un problema por ante la Prefectura de Tabay, porque él trabaja cerca de donde vive el papá de su cónyuge y siempre le decía palabras obscenas y la trataba mal. Tercera Pregunta: que si podía decir como era la relación de los esposos en la calle donde vivían, porque era cerca de su casa, que él tomaba mucho los fines de semana y discutía con ella y le decía groserías y tenía para con ella malos tratos. Cuarta Pregunta: que si ha incumplido el ciudadano J.M.A.A., de manera grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación y asistencia dentro del matrimonio, porque recordó la testigo, que la cónyuge se enfermó de dengue y no tuvo ninguna económica de él. Quinta Pregunta: que daba razón de sus dichos, porque estuvo con ella en esos momentos, incluso ella se quedó solo cuando él se fue de la casa. Sexta Pregunta: que no tiene ningún interés particular en el juicio.

Aprecia este Juzgador que los referidos testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y en cuanto a los hechos que señalan tuvieron conocimiento, están relacionados con la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, ciudadano J.M.A.A., no promovió pruebas en el presente juicio.

Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por la parte actora, procede este juzgador a analizar la figura del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, causales invocadas por la demandante, ciudadana L.C.T.A., en su escrito libelar.

En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En cuanto la causal 3° del referido artículo 185 eiusdem, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).

Analizadas ambas causales de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora en la presente causa; en tanto que la causal 3° del mismo artículo, invocada por ésta, no quedó suficientemente delimitada en el escrito libelar, a los fines de determinar si el cónyuge demandado incurría en excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaban la vida en común, por tanto aún cuando las declaraciones de dos de los testigos, hacen mención a hechos relacionados con discusiones o peleas, donde el demandado ofendía a la demandante el presente juicio, no es suficiente a los fines de que prospere la referida causal. Por tal motivo este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana L.C.T.A., a través de su apoderado judicial, abogado R.G.R., contra el ciudadano J.M.A.A., plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 06 de mayo del año 2011.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

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