Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

Mérida, tres (03) de noviembre de 2004

CAUSA N0. E1-256-04

ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

IDENTIFICACION

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA LUIS CARRERO Y D.R.P.

DEFENSA L.C.

FISCAL 12MA DEL Ministerio Publico D.R.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, Ofrece para demostrar el pedimento expuestos las siguientes pruebas documentales (artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal)

Documentales: a) Dispositiva del auto que riela al folio 102 al 106 en su numeral segundo y tercero de las actuaciones, quien indico su pertinencia y necesidad. b) oficio No.84-04, 113-04,131-04 que riela a los folios 122, 130, 131,139 y 141 de las actuaciones, quien indico su pertinencia y necesidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor indicando que no promueve prueba.

Seguidamente el tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión o no; a tal efecto, se procede ha admitir la totalidad de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA manifestó: “ NO TENGO NADA QUE DECIR…”

Seguidamente el tribunal ordena la evacuación de las documentales promovidas por la fiscal del Ministerio Público, procediendo a darse lectura a las mismas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la Dispositiva del auto que ríela al folio (102 y 103) en su numeral primero y segundo de las actuaciones, emitido en fecha 29 de enero de 2004, ejecutada en fecha 09 de marzo de 2004 folios (114 al 117) donde se le ejecutan las sanciones de regla de conducta, servicio comunitario. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2004 folios (122 y 123) cursa oficio No. 84-04 donde se indica que el adolescente no ha cumplido con el servicio comunitario el cual deberá ser cumplido en un lapso de tres meses

De tal manera, se fija audiencia para oír al adolescente en fecha 15 de abril de 2004, donde se le explica nuevamente como ha de cumplir las sanciones. Cursa al folio (130 y 131) oficio No. 113-04 donde se indica que el adolescente no ha dado cumplimiento de la regla de conducta, que consiste en sacar su documentación por causas que no le son imputables, en virtud de ésta situación, el tribunal emite una decisión instando al c.d.p. a los fines de que tome la medidas que considere necesarias a los fines de proteger el derecho de identidad del adolescente. Concatenado con el oficio No. 131-04, de fecha 20 de mayo de 2004, donde se indica que se agotaron todos los medios para que dicho adolescente iniciara el cumplimiento de la sanción, que hasta la presente fecha no ha iniciado.

Concluida la evacuación de las pruebas el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicito la privación de libertad por incumplimiento injustificado de las sanciones indicando que el proceso que se le sigue al adolescente es `por una causa grave a quien se le impuso medidas no privativas de libertad y no las ha cumplido, todo de conformidad con el articulo 628 letra “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien indica que efectivamente su representado ha incumplido de manera injustificada las sanciones. Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente antes identificado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta y servicio comunitario lo cual no realizó, considerando que se ha dado un incumplimiento parcial de las sanciones ya que la regla de conducta su incumplimiento no es imputable al adolescente.

Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:

respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:

Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma, quien siempre ha demostrado poco interés en el cumplimiento de las mismas.

En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.

La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.

El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.

Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTEIDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/89, domiciliado en El Chamita, casitas de INAVI, Mérida, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 04-02-2005, tomando en consideración el ejecútese que ríela a los folios (114 al 117). En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 22-11-2004 a las actuaciones. Indicando que deberá ser evaluado por el medico de la entidad del cual se levantara un informe medico (artículo 41 LOPNA) y se remitirá junto con el plan individual. Ofíciese. De igual manera la trabajadora social del INAM, deberá informar a los familiares del adolescente que el mismo se encuentra cumpliendo una privación de libertad. (Artículo 27 de la LOPNA) TERCERO: La trabajadora social deberá realizar todas las diligencias necesarias para obtener los papeles de identidad del adolescente, haciendo del conocimiento que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida tiene conocimiento del caso según decisión de fecha 14-05-2004 folios (132 al 134). De igual manera, se ordena solicitar información al C.d.p. de las diligencias practicadas con respecto al derecho de identidad del adolescente. Ofíciese. La privación de libertad deberá ser cumplida en el INAM. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 04-02-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

M.E.M.

LA SECRETARIA

FANI VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se remitió copia de la decisión con oficio No._________ Boleta de privación de l.N.._________Oficios No.__________

Sria.

MEM/.-

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