Decisión nº 0723 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cuatro de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000045

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.d.V.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N°11.186.654

APODERADOS

H.G., J.F.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.019 y 77.432 respectivamente.

DEMANDADO

Constructora Copresca, C.A.d.V.C., ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 32-A Sgdo, de fecha 26 de abril de 1.989 y el IPASME, Instituto autónomo creado según decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1.949 gaceta Oficial N° 23.081.

APODERADOS

Por constructora Copresca, C.A. C.A.R.A. y D.E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.830 y 97.420 respectivamente y por IPASME I.J.C.G. y D.M.Q. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.665 y 84.739, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 16 de Abril de 2008 fue publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia definitiva, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada.

Es fecha 26 de Mayo de 2008 fue celebrada la audiencia oral y publica prevista en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, profiriéndose de manera inmediata el dispositivo del fallo, y por tanto encontrándose en la oportunidad para consignar el texto integro del fallo se efectúa en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de Mayo de 2007, por el abogado H.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.C. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COPRESCA CA y solidariamente contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), alegando: En fecha 16 de Junio de 2001, mi representada comenzó a trabajar como Obrera de Mantenimiento, en las instalaciones del I.P.A.S.M.E. Barinas, bajo la subordinación de la Dirección de la Institución y el Supervisor de la contratista de turno.”

Mas adelante indica que “…desde la fecha de inicio labore para las siguientes empresas: 16 de Junio de 2001 al 15 de Mayo de 2002, Constructora CONDOUIL C.A., del 16 de Mayo de 2002, al 15 de Julio de 2003, URBANIZADORA EL REMANZO, y del Julio de 2003 al 31 de Mayo de 2006 Construcciones COPRESCA, C.A….”

Así mismo señala, “que los pagos que se me hicieron, siempre fueron por debajo a los que percibían, los obreros que se encontraban dentro de las nominas del IPASME Barinas, ya que a estos últimos los beneficiaba las cláusulas de los contratos colectivos que suscribían”

Finalmente solicita el pago de la suma de Bs.18.976.279,55, por concepto de prestaciones sociales

En el acto de la contestación de la demandada la representación de la Sociedad Mercantil COPRESCA señalo, que la sustitución patronal alegada es inexistente. De igual manera, en que no existe inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas tanto por COPRESCA y el IPASME, lo que deviene en que los conceptos demandadas ya fuesen cancelados oportunamente con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación del IPASME, expreso que la parte actora en ningún momento le prestó sus servicios personales, sino por el contrario era trabajador directo de la empresa Copresca. Así mismo señalo, que no le es aplicable la Convención Colectiva señalada, debido a que no existe inherencia y conexidad}

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Actor

  1. Recibos de pago, marcados con la letra “A”, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A. a la actora. Las mismas tienen todo el valor probatorio que ellas merecen por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por las partes demandadas;

  2. Planilla de forma 14-02, marcado con la letra “B”. La misma tiene todo el valor probatorio que ellas merecen por cuanto no fue atacada de forma alguna por las partes demandadas;

  3. Carnet emitido por la empresa CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A., marcada con la letra “D”. La misma tiene todo el valor probatorio que ellas merecen por cuanto no fue atacada de forma alguna por las partes demandadas;

  4. Constancia de trabajo emitida por la empresa CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A., marcada con la letra “E”. La misma tiene todo el valor probatorio que ellas merecen por cuanto no fue atacada de forma alguna por las partes demandadas;

  5. Constancia de “buena conducta”, emitida por el IPASME, marcada con la letra “F”. La misma tiene todo el valor probatorio que ellas merecen por cuanto no fue atacada de forma alguna por las partes demandadas;

    Las anteriores documentales no fueron en ningún momento desconocidas y tienen pleno valor probatorio en demostrar una relación de trabajo subordinada al servicio de la sociedad mercantil construcciones copresca C.A.

  6. Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de Organismos del Sector Salud. Esta documental no constituye un medio de prueba dada la naturaleza jurídica de la convención colectiva, es equiparable a un instrumento normativo emanado del Estado.

    Pruebas Copresca

  7. Recibo de pago de nomina correspondientes al pago del 30/04/06 y del 15/05/06 en donde se le cancela a la actora Bs.22.053,12 quincenalmente.

  8. Comprobante de liquidación, baucher de pago

  9. Nomina de asistencia de personal de la Sociedad Copresca, donde se evidencia el cargo que ejercía.

  10. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Copresca

  11. Copia del Decreto No.513 Gaceta Oficial No.25.861 del 09 de Enero de 1959 mediante el cual se crea el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

  12. Contrato de Mantenimiento No.CM-007-2003 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

  13. Contrato de Mantenimiento No.CM-039-2005 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

  14. Contrato de Mantenimiento No.CM-023-2006 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

  15. Acta de Inicio parda de ejecución del servicio de mantenimiento a la sede del IPASME Barinas por parte de Construcciones Copresca CA de fecha 15/07/2003.

    Pruebas IPASME

  16. Copia del Decreto No.513 Gaceta Oficial No.25.861 del 09 de Enero de 1959 mediante el cual se crea el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

  17. Copia de los Estatus Sociales de la Sociedad Mercantil Copresca.

  18. Contrato de Mantenimiento No.CM-007-2003 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

  19. Contrato de Mantenimiento No.CM-039-2005 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

  20. Contrato de Mantenimiento No.CM-023-2006 celebrado entre el IPASME y COPRESCA.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica las partes expusieron:

    Apoderado Actor

    • Que existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre Construcciones Copresca y el I.P.A.S.M.E, y que como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la Convención Colectiva del sector Salud al presente caso.

    • De igual manera la parte actora apelante expresa que existió una sustitución de patrono entre las multiples empresas que prestaban sus servicios para el I.P.A.S.M.E, las cuales conservaba la nómina de trabajadores

    • Así mismo alega, que existe conexidad porque Copresca estaba obligada a rendir informes al I.P.A.S.M.E sobre su nómina-

    • Y pide que se revoque la sentencia recurrida.

    De igual manera la representación de construcciones COPRESCA y del I.P.A.S.M.E., partes no apelantes.

    • Señalaron estar conformes con la sentencia y que en la actas procesales no existen elementos de juicios que permitan establecer la existencia de sustitución de patronos, así como tampoco está demostrada la inherencia y la conexidad entre las codemandadas

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes esta alzada observa que el recurso de apelación propuesto por la parte actora va dirigido a cuestionar el fallo recurrido, debido a que su juicio existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre Construcciones Copresca e el IPASME y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva del sector salud a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana L.d.V.C. y Construcciones Copresca, .C.A. De igual manera, la parte actora-apelante, expresa que existió una sustitución de patrono entre las múltiples empresas que prestaban sus servicios para el IPASME, las cuales conservaban la nomina de trabajadores. Asi mismo alega, que existe conexidad porque Copresca estaba obligada a rendir informes al IPASME sobre su nomina.

    De igual manera, los co-apoderados de Construcciones Copresca y del IPASME, señalaron que están conforme con la sentencia y que en las actas procesales no existen elemento de juicio que permita establecer la existencia de sustitución de patrono, así como tampoco esta demostrada la inherencia y la conexidad entre las codemandadas.

    Este juzgado para resolver observa:

    En lo referente a la sustitución de patrono, es necesario determinar si en el caso de autos opero la sustitución de patrono entre las empresas Constructora Condouil, CA, Urbanizadora El Remanso y Construcciones Copresca, .C.A, ya que señalo el actor que inicio relación de trabajo con la primera y fue despedido por la ultima de las indicadas.

    Para resolver lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la sustitución patronos.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    En estas dos normas podemos los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.)

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, R.N.D.d.D.d.T.. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)

    Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

    En el caso de autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor presto servicios como trabajador de los patronos sustituidos, sino que su actividad probatoria demostró un vínculo laboral con la empresa Construcciones Copresca, razón por la cual, no se evidencia la continuidad de funciones a favor del IPASME Barinas y por tanto, es inexistente la sustitución de patrono alegada.

    En lo que se refiere al segundo punto de apelación, esto es lo relativo a la responsabilidad solidaria entre las codemandas, este juzgado observa.

    En el caso de autos esta efectivamente demostrado la existencia de la figura de contratante y contratista, es por ello, que resulta necesario establecer que el fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para esta autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 2006, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 26, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 26: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”

      En el caso de autos, dada la actividad económica de Construcciones Copresca y el IPASME, no son inherentes o conexas, ya que la inherencia o conexidad no depende de prestarles servicios mediante contrato al IPASME, sino de las actividades económicas a que se dedican ambas, siempre y cuando exista una vinculación de tal manera que conformen un complemento necesario para que la empresa contratante logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por la contratista, se incorpora siempre de manera inescindible al resultado del proceso productivo, mas no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de la principal, como lo es el servicio de limpieza de las instalación del IPASME, aunado a ello no existe prueba que para la contratista la mayor fuente de lucro de su actividad económica provenga de la empresa contratante.

      En el caso de autos, y de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de inherencia y conexidad, ya que se limito a señalar la existencia de un contrato y a alegar que la contratista debía rendir cuentas de su actividad, y que le eran retenidas una cantidades de dinero para responder ante un eventual reclamo de prestaciones sociales por parte de los trabajadores de la contratista. Estas circunstancias no son mas que obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de colaboración, y de ello no se deriva un vínculo mas allá de lo contractual, sin que en modo alguno se haya evidenciado que las actividades de la Construcciones Copresca CA y la del IPASME eran inherentes y conexas, dado que esta tiene como objetivo principal, establecido en el artículo 1 del Estatuto Orgánico que rige su funcionamiento, la “…protección Social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y sus herederos.”

      En consecuencia, el sentenciador de instancia actuó de manera ajustada al establecer la inexistencia de responsabilidad solidaria entre Construcciones Copresca y el IPASME, y por tanto inaplicable la convención colectiva solicitada. Asi se decide.

      Una vez determinado lo anterior solo resta determinar la cuantificación de las acreencias laborales.

      Para ello, es necesario establecer que son hechos controvertidos que hayan sido sometidos al examen de esta Superioridad, que el trabajador ingreso01 de Julio de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2006, fecha en la que despedido injustificadamente; devengando como ultimo salario la suma de Bs.15.525,00, y que recibió como anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs.2.900.000,00

      Antigüedad

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 165_días de antigüedad, adeudando el patrono por este concepto la suma de Bs. 1.954.828,18, calculados con el salario alegado por el trabajador en su libelo, ya que el demandado no indico uno distinto en el acto de contestación de la demandada.

      Por consiguiente, a la trabajadora le corresponde por prestación por antigüedad lo siguiente:

      Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de lo concerniente a los días adicionales con base al siguiente calculo:

      Indemnizaciones por Despido Injustificado

      Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 2 años y 11 mes se condena el pago de 90 días salario por indemnización por antigüedad e 60 días por indemnización adicional sustitutiva de preaviso, lo que nos da una suma de Bs2.484.000,00, conforme a los siguientes cálculos:

      Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

      90 días x 16.560,00 = Bs.1.490.400,00

      Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

      60 días x 16.560,00 = Bs. 993.600,00

      Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

      Respecto al pedimento de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Juzgado comparte plenamente lo expresado por el sentenciador de instancia, en el sentido de que el actor reclama una diferencia en el pago que ya se le había efectuado basada en la aplicación de la Convención Colectiva del Sector Salud, por tanto, al haberse determinado la inaplicabilidad de la misma, es improcedente lo peticionado por estos conceptos.

      Ley de Alimentación.

      El actor reclama el pago de este beneficio a lo largo de la relación de trabajo. Sin embargo, en la contestación de la demanda el demandado negó la procedencia del concepto alegando que su empresa no es sujeto de aplicación de la Ley de Alimentación, y trasladando la carga probatoria el actor de demostrar que el patrono tenia una nomina superior a 20 trabajadores. De las actas procesales no se evidencian que existan probanzas al respecto. Por tanto se desestima lo pretendido.

      La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.4.452.868,18, de los cuales hay que deducir la suma de Bs.2.900.000,00 que el actor señalo haber recibido, quedando una diferencia por la suma de Bs.1.552.868,18 o Bs.f.1.552,87 que se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, y bajo los siguientes parámetros:

      Intereses Moratorios.

      Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

      Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

      El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

      Corrección Monetaria:

      De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

      Intereses sobre prestaciones sociales

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

      El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

      Con base a las razones expuestas y revisadas la determinación de las acreencias laborales a favor del actor se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la Sociedad Mercantil Construcciones Copresca C.A cancelar a la ciudadana L.d.V.C. la suma de Bs.1.552.868,18 o Bs.F.1.552,87 mas la cantidad que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la Republica no se ordena la notificación del Procurador General de la Republica. de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro días (04) del mes de junio de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. H.M.B.

La Secretaria.

Abg. A.M..

La anterior decisión fue publicada siendo las 02:00 p.m., bajo el 0059, conste

La Secretaria.

Abg. A.M..

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