Decisión nº 198 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-001722

ASUNTO : YJ01-S-2003-001722

DECISION No. 198.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: WIILIAMS A.H.F., quien es Venezolano, soltero, Mayor de edad, natural de Esta Ciudad (Tucupita Estado D.A.), hijo de O.L. (V) y P.H. (F), de 32 años de edad, grado de instrucción, Quinto grado de educación primaría, de ocupación u oficio Obrero, nacido en fecha 26/03/74, residenciado en el sector la Esperanza, detrás de la Zona Educativa, casa numero: 5, titular de la cédula de identidad No. 13.263.061, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. L.F., a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. E.D., solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la causa; el cual se hace en los siguientes términos

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso:

…Esta representación Fiscal una vez revisada las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que desde que se cometió el hecho hasta los actuales momentos, han transcurrido tres años y cuatro meses, por lo que se puede evidenciar claramente que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5to, del Código Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa…..

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado quien manifestó que no tenia nada que agregar y se acogió al precepto constitucional y cedió la palabra a su defensa quien expuso:

“…“Esta representación Fiscal una vez revisada las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que desde que se cometió el hecho hasta los actuales momentos, han transcurrido tres años y cuatro meses, por lo que se puede evidenciar claramente que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5to, del Código Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa…”.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ya que la ciudadana: L.F.C., manifestó que estaba con un amigo comiendo pollo en la pollera y su concubino WIILIAMS A.H.F., y le dijo que se la iba a llevar y luego la agarro por los cabellos y le dio una patada en la cara, motivo por los cuales los funcionarios de la policía Municipal lo detuvieron poniéndolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que la agredió por celos y que no la puede ver con alguien. En tal sentido se ordenó un examen medico legal a la victima donde la Dra. Lizeta Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas concluyo que la misma resultó con hematomas peri orbitarias derecho, contusiones equimoticas en hemicara derecha, múltiples excoriaciones en ala nasal derecha e izquierda. Con tiempo de curación se 10 días e igual numero de reposo. Carácter de las lesiones leves salvo complicaciones.

Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, comportan la aplicación de una pena de prisión de 6 a 18 meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir 15 de febrero de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, ya que al momento en que se presentó la acusación el hecho punible estaba prescrito para los tres delitos.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: WIILIAMS A.H.F., quien es Venezolano, soltero, Mayor de edad, natural de Esta Ciudad (Tucupita Estado D.A.), hijo de O.L. (V) y P.H. (F), de 32 años de edad, grado de instrucción, Quinto grado de educación primaría, de ocupación u oficio Obrero, nacido en fecha 26/03/74, residenciado en el sector la Esperanza, detrás de la Zona Educativa, casa numero: 5, titular de la cédula de identidad No. 13.263.061, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. W.N.

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