Decisión nº PJ0252008000911 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001766

PARTE DEMANDANTE: M.L.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.219.530.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Inpreabogado No. 11.233.

PARTE DEMANDADA: WITTMAN A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.111.232.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LISSEMAR Y.D.L.A.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.935.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Febrero de 2.008, por la ciudadana M.L.R.C., plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) ciudadana M.V., en contra del ciudadano WITTMAN A.M.Z., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

Que de su relación con el ciudadano WITTMAN A.M.Z., fue procreada la niña SE OMITEN DATOS

Que solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F), además de dos (02) bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

Que igualmente solicita el descuento automático de la respectiva nómina por el Organismo en el cual presta los servicios el obligado alimentario.

Por último solicita sean acordadas las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al embargo de las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 511, 512,521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) copias fotostáticas de la cédula de identidad de ambos progenitores.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano WITTMAN A.M.Z., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de siete (07) folios útiles y veintisiete (27) anexos, mediante el cual expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende deducir la demanda incoada en su contra por Obligación de Manutención.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la actora en el escrito libelar, en virtud de que desde el momento de su separación con la madre, ésta no le ha permitido tener un acercamiento con su hija, y en ocasiones en las que han tratado de llegar a un acuerdo, la madre de la niña se limita sólo a plantear la posibilidad de volver a establecerse como pareja, en lugar de tratar el tema de las necesidades de la niña, pero aun sin haber logrado un acuerdo en cuanto a la manutención ha cumplido hasta la fecha con los mismos pagos que le hacía cuando vivían juntos.

Expone además que no tiene ningún inconveniente en que le sea fijado la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, pero considera que la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) que pretende la actora es en extremo elevada, tomando en cuenta su capacidad económica. A los fines de esta fijación plantea que tiene otras obligaciones adicionales a la manutención de la niña de autos, siendo que también es padre del n.S.O.D. R, el cual cuenta con la edad de cinco (05) años de edad.

Que en vista de que tuvo que dejar el inmueble en el que habitaba con la ciudadana M.L.R.C., se encontró en la necesidad de alquilar una habitación que le ocasiona gastos mensuales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00).

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora en cuanto a los gastos de la guardería siendo que mensualmente le hace entrega a la madre del pago total de la misma por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), razón por la cual no entiende el motivo de la madre en alegar que tales gastos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00).

Que en relación a los gastos médicos de la niña de autos, son cubiertos por el padre a través de una Póliza de Seguros otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y adicionalmente el mismo organismo cuenta con un Servicio Médico Gratuito del cual su hija puede hacer uso cuando lo requiera, pues es beneficiaria del mismo y es del conocimiento de su madre puesto que la misma también labora en el mismo organismo.

El padre de la niña manifiesta que a la fecha, la ciudadana M.L.R.C., no le ha permitido compartir con su hija, por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en forma abierta que le permita compartir con su hija en los momentos que su ocupación lo permita, siempre y cuando no perturbe las labores escolares de la niña; solicita que las visitas sean establecidas para los Carnavales, Semana Santa, Navidad, Fin de Año y Vacaciones Escolares, y que las mismas sean compartidas con él en forma alterna con la madre.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana M.L.R.C., en contra del ciudadano WITTMAN A.M.Z.. Asimismo se ordenó citar al ciudadano mencionado, a fin de que comparezca por ante este Despacho Judicial, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento la presente causa. Por último se acordó librar oficio al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de solicitar se sirva informar a esta Sala de Juicio si el ciudadano demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativa su respuesta remitir información referente al sueldo, salario y demás beneficios que pudiera percibir el mismo.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió diligencia del alguacil A.A., en la cual consigna oficio Nº 225 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo el mismo recibido en fecha 27/02/2008 por el departamento de recursos Humanos de dicho organismo.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Ministerio Público, en la cual expone no tener objeción alguna en cuanto a la presente demanda.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se nombró como corre especial para retirar las resultas del oficio Nº 225, a la ciudadana M.L.R.C., el cual le fue entregado por la Oficina de Atención al Público (OAP).

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el alguacil Y.R., en la cual se practicó la citación al demandado, dejándose constancia en el mismo de que a partir de esta fecha se estarían computando los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 27 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se levantó acta de la comparecencia de los ciudadanos M.L.R.C. y WITTMAN A.M.Z., quienes no llegaron a ningún acuerdo con relación a la fijación de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

En fecha 27 de Marzo se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano WITTMAN A.M.Z. al acto de contestación de la demanda, debidamente asistido de abogado, en la cual se dejó constancia que presentó escrito constante ocho (08) folios útiles y veintisiete (27) anexos.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03/04/2008 por la ciudadana M.R.. Asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Despacho Judicial los reportes de horas extras diurnas y nocturnas correspondientes al ciudadano WITTMAN A.M.Z..

En fecha 09 de Abril de 2008, se recibió oficio Nº 164 de fecha 25/03/2008 en la cual se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano WITTMAN A.M.Z., por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Inspector de Seguridad adscrito a la Oficina de Seguridad del citado organismo.

En fecha 17 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual en vista que a la fecha no consta en autos las resultas del oficio Nº 750 de fecha 04/04/2008, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sala de Juicio ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº DSP/DSA/299, de fecha 29 de Abril de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio Nº 750 de fecha 04/04/2008 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de Julio de 2008, se recibió comunicación DGRH/DRL Nº 0521, de fecha 16 /07/08, en la cual se evidencia la relación de horas diurnas y nocturnas laboradas por el ciudadano WITTMAN A.M.Z., en el organismo antes señalado.

TITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto previo planteado por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

En efecto plantea el demandado, que si bien es cierto debe cumplir con la obligación de manutención para con su hija, debe la madre cumplir con el derecho de permitir a su padre de ver a la niña y de compartir con él, de pasar algún fin de semana y vacaciones con el padre. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega que el Derecho de Visitar a su hija, le es negado por la madre.

Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de una Fijación de la Obligación de Manutención, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.

En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Destacado y subrayado de esta Sala).

De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio Nº VXI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer la obligación de manutención del padre-co-obligado a cumplir a favor de su hija, y lo planteado por el demandado como punto previo, es establecer un Régimen de Convivencia a favor de la niña de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho a Visitar a su hija, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.

Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano WITTMAN A.M.Z., supra identificado en punto previo de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

TITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas junto con el libelo de la demanda, y conjuntamente en el lapso correspondiente, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio (05), Acta de Nacimiento correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, según acta Nº 164, de fecha 27/02/2003. Esta Juzgadora le otorga pleno valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que la precitada niña, es hija de los ciudadanos M.L.R.C. y WITTMAN A.M.Z., por lo que se le tiene como carga familiar del demandado de autos. Y así se declara.

Cursa al folio (06), copia fotostática de la cédula de identidad de ambos progenitores de la niña de autos; esta juzgadora le otorga valor probatorio por demostrarse la identidad de los ciudadanos M.L.R.C. y WITTMAN A.M.Z., y así se declara.

Cursa al folio 68, facturas de pagos Nos. 36086 y 36087 de fechas 26/07/2008 respectivamente, correspondiente al pago de víveres por ante el Supermercado Cada; esta Juzgadora las rechaza por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios 69 y 70, facturas de pagos Nos. 00045215, 00004510, 00066317, 0045, 0378 de fecha 09/02/2008 respectivamente, correspondiente al pago de víveres por ante el Supermercado Cada; esta Juzgadora las rechaza por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios 71, 72, 73, facturas de pagos Nos. 00081226, 00160402, 00099272, 00251344, 00013241, 00192799, correspondiente al pago de víveres por ante el Supermercado Cada; esta Juzgadora las rechaza por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 75, recibo de pago a nombre de la ciudadana C.A., correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del 2008, por concepto del pago de los cuidados de la niña de autos, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F); esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 76, recibo de pago a nombre de la ciudadana C.A., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2008, por concepto del pago de los cuidados de la niña de autos, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F); esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 77, recibo de pago a nombre de la ciudadana C.A., correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del 2008, por concepto del pago de los cuidados de la niña de autos, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F); esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 78, recibo de pago a nombre de la ciudadana C.A., correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del 2008, por concepto del pago de los cuidados de la niña de autos, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F); esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 79, copia fotostática de la boleta de transporte escolar “B&J” No. 25, correspondiente a la niña de autos, en la cual se evidencia los pagos realizados por la cantidad mensual de Treinta y Seis Bolívares Fuertes (36,00 Bs. F); esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 80, factura de pago No. 00237812 de fecha 29/03/07 correspondiente a gastos de recreación de la niña de autos; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 81, 82, 83, facturas de pagos Nos. 0535, 0542 y 00265957 de fechas 21/02/08, 04/03/08 y 18/03/08 respectivamente correspondiente al pago de medicinas de la niña de autos; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 84 y 85, facturas de pagos Nos. 00025078, 05569 de fechas 31/12/2007 y 12/01/2008 respectivamente correspondiente a la compra de calzado y colchón ortopédico de la niña de autos; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 89, oficio Nº 164 de fecha 25/03/2008, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Recursos Humanos, en el cual se evidencia el salario que percibe el ciudadano WITTMAN A.M.Z.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual por concepto de sueldo básico en la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.398,00), lo cual en definitiva constituye su capacidad económica. Y así se declara.

Por último riela a los folios 103 y 104, listado de horas extraordinarias diurnas y nocturnas del período 2007 y 2008 respectivamente, correspondiente al ciudadano WITTMAN A.M.Z.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue requerida mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso correspondiente la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas mediante escrito de fecha 27/03/2008 constante de siete (07) folios útiles y veintisiete (27) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio 35, copia simple de la partida de nacimiento del n.W.A., emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 16/10/2002, según acta Nº 2717. Esta Juzgadora le otorga pleno valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que el precitado niño, es hijo de los ciudadanos A.V.D.L.S.T.V.F. y WITTMAN A.M.Z., por lo que se le tiene como carga familiar del demandado de autos. Y así se declara.

Cursa a los folios 36 al 40, recibos de pagos por concepto de alquiler de habitación de fechas 16/11/07, 16/12/07, 16/01/08, 16/02/08, 16/03/08, respectivamente, correspondiente al ciudadano WITTMAN A.M.Z.; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 41, recibo de pago Nº 77 de fecha 16/01/2008 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al ciudadano WITTMAN A.M.Z.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público emanado de un organismo que tiene carácter de emitirlo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 42 al 46, facturas de pagos Nos. 1834, 1921, 2224, 2531, 125 respectivamente, correspondientes al pago del Preescolar J.M., por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F.); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público emanado de un organismo que tiene carácter de emitirlo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 47 al 51, recibo de pagos Nos. 0538, 0539, 0540, 0541, 0465, de fechas 08/11/07, 22/11/07 y 07/11/06 respectivamente; correspondiente a la mensualidad de la guardería de la niña de autos en la Unidad Educativa Privada J.M., por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F); esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 52, copia fotostática de la planilla de actualización de datos del HCM de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, en la cual se evidencia como beneficiaria de este servicio a la niña de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cursa al folio 53, copia del carnet de beneficiarios de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, documento en el cual se evidencia la afiliación de la niña de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanada de un organismo público que tiene carácter de emitirlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cursa a los folios 54 al 61, estados de cuentas emanados de la entidad bancaria Banesco, de fechas 03/11/07, 03/12/07, 03/01/08, 03/02/08, 15/11/07, 15/12/07, 15/01/2008, 15/02/08 respectivamente, correspondientes al ciudadano WITTMAN A.M.Z.; esta Juzgadora los rechaza por ser documento privado el cual no fue ratificado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 07 de Febrero de 2.008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña SE OMITEN DATOS con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el escrito libelar, que el padre de la niña de autos conjuntamente con ella decidieron separarse y a la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el interin del proceso no probó suficientemente los gastos aportados a la niña, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda y a la que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Obligación de Manutención, aun sin haber logrado un acuerdo en cuanto a la manutención ha cumplido hasta la fecha con los mismos pagos que le hacía cuando vivían juntos. Señaló que además es padre del n.W.A.M.V., el cual cuenta con la edad de cinco (05) años de edad.

Igualmente en relación a lo planteado el ciudadano WITTMAN A.M.Z., solicitó a este Tribunal fijar la cantidad por Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, la cual le puede ser descontada directamente de la nómina; además de suministrar los gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), así como otorgar la entrega del pago de la inscripción anual por concepto de guardería, igualmente hacerle entrega de los cesta ticket – juguetes, correspondiente en el periodo navideño, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para sufragar los gastos de ropa y calzado, afirmaciones sostenidas por la parte accionada que deben tenerse como ciertas, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano WITTMAN A.M.Z., que se constituye en la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F1.398,00), y al no demostrar tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que solicita en su contestatio litis que le sea fijada una prudente obligación de manutención, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se decide.

TITULO QUINTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.L.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.219.530, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano WITTMAN A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.111.232. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 266,33), equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo vigente, fijado mediante decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00), los cuales serán descontados directamente del salario del demandado y depositados en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos, siendo autorizada la madre de la niña para retirar dichos aportes.

SEGUNDO

Se fija como bonificación especial en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 266,33). En el mes de Diciembre el padre de la niña manifestó hacer la entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para sufragar los gastos de ropa y calzado en el periodo decembrino, así como la entrega de los ticket-juguetes. Igualmente seguirá cubriendo el pago de la Guardería por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), que le son entregados por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y el correspondiente pago anual de la inscripción por el mismo concepto; tanto la bonificación del mes de Septiembre como la de Diciembre serán descontados del sueldo del accionado y depositado los cinco primeros días del mes correspondiente en la cuenta que a tal efecto se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la cantidad fijada por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano WITTMAN A.M.Z., siendo depositadas en la cuenta que a tal efecto se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al citado organismo, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de realizar los trámites pertinentes en relación a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña SE OMITEN DATOS

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Zully

Asunto Nº AP51-V-2008-001766

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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