Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 152º

Los Teques, doce (12) de abril de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: L.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.278.425.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: B.J. PRADOS CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.670.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.483.589.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA J.B.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.996.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 19.416

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpuesta por la abogada en ejercicio B.J. PRADOS CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.670, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.C.C.G. contra el ciudadano A.E.M.E..-

Admitida la demanda en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de febrero de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, la abogada en ejercicio MORELLA J.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.996, en representación del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto expreso de fecha 29 de abril de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación del demandado en fecha 07 de abril de 2010.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal, ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; el cual fue debidamente publicado en su oportunidad correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto declaró extemporáneas las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte accionante; cuyo auto fue apelado en fecha 05 de noviembre de 2010, y oído dicho recurso en un solo efecto devolutivo por auto expreso de fecha15 de noviembre de 2010, remitiendo al efecto las respectivas copias al Tribunal de Alzada.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…en el mes de febrero de 1984, mi representada inicio una unión concubinaria con el ciudadano A.E.M.E., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-11-483.589; unión que se ha mantenido en forma estable ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos por más de quince (15) años. De dicha unión concubinaria nació una niña la cual lleva por nombre CRISLAURA YECSABEL, la cual cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, presentada y reconocida por su padre A.E.M.E., anteriormente identificado tal y como consta de la partida de nacimiento anexo marcado “B”. Se estableció el primer domicilio de la unión concubinaria en el Sector 02, ultimo estacionamiento, vereda 10, primera escalera casa número 71, de la urbanización Altos de Oropeza Castillo, (Guíeme), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; vivienda esta propiedad de mi representada L.C.C.G., la cual fue habitada por la pareja por espacio de cuatro años, y vendida posteriormente; con el producto de la venta de dicho inmueble fue adquirida otra vivienda en mejores condiciones y mejor ubicación por mi representada en fecha 26 de noviembre de 1999; la cual fue habitada por mi representada, su concubino A.E.M.E. y su pequeña hija hasta el mes de junio de 2006. En fecha 16 de mayo de 2006, mi representada y su concubino adquirieron un apartamento destinado a vivienda a través de un crédito que les fue concedido por una entidad Bancaria por LEY DE POLITICA HABITACIONAL, situado en la Urbanización LOS GIRASOLES identificado como Á.N.. 02, Manzana “I”, Edificio No. 03, piso PH, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el No. Catastral 01-28-03-A2, tal y como consta del documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza bajo el No. 46, Tomo 19, protocolo Primero, del Segundo Trimestre de (2006), es de aclarar que la solicitud de dicho crédito fue tramitada a nombre del concubino de mi representada A.E.M.E., en vista de que mi representada tenia vivienda propia y era requisito indispensable, hacer la declaración bajo juramento de Ley de no poseer vivienda propia, fue así como se adquirió esta vivienda secundaria, siendo este el último domicilio de la unión concubinaria. Durante la unión concubinaria que mantuvo mi representada con el ciudadano A.E.M.E., contribuyo en la formación del patrimonio común, el cual se encuentra conformado por bienes muebles, inmuebles y derechos o acciones, los cuales se encuentran a nombre de cada uno de ellos, todo se obtuvo con el esfuerzo y trabajo de ambos y por más de quince años la relación marchó en un clima de completa y p.a., pero a mediados del mes de mayo del presente año la actitud del ciudadano A.E.M.E., cambio, tornándose cada día más violenta; eran constantes los maltratos verbales y hasta físicos que le infringía a mi representada, razón por la cual, esta última a mediados del mes de mayo decidió en compañía de su menor hija marcharse del apartamento que habitaba con su concubino, para salvaguardar su integridad física así como la integridad emocional de su menor hija; es de mencionar ciudadana Juez que al marcharse mi representada de su hogar solo llevo consigo la vestimenta y artículos personales de ella y su menor hija, y al regresar a los días a su casa se encontró con la sorpresa que su pareja, padre de su hija había cambiado la cerradura de la puerta negándole la entrada a su vivienda. Debido a esto mi representada se dirigió a la Oficina de Protección a la los Derechos de la Mujer, donde luego de oírla, la Dra. T.L., ordenó la citación del ciudadano A.E.M., quien al acudir a dicha citación admitió los hechos y convino en pagarle a mi representada lo que por Ley le corresponde sobre los bienes adquiridos durante la unión, esto se evidencia del expediente llevado por dicha Oficina Pública bajo el No. 09-271. Por habiendo transcurrido tres meses desde la fecha en que mi representada se vio obligada a marcharse de su vivienda y en vista de la actitud de su ex pareja de darle largas a la liquidación convenida en la Oficina de atención a la protección de los derechos de la mujer, mi representada se dirigió a la vivienda que adquirió con su pareja, (ultimo domicilio) a exigirle a su concubino A.E.M.E., llegar a un arreglo amistoso y poner fin a la comunidad de bienes existentes, ya que este se encuentra percibiendo los ingresos que generan los vehículo taxi, propiedad de ambos así comio se encuentra habitando el inmueble también propiedad de ambos, mientras ella y su hija se encuentran pagando un alquiler. Debió a estas exigencias A.E.M.E., denuncio a mi representada ante la Oficina de atención LEGAL de la Policía Municipal de Plaza, según expediente No. 1373, en donde la conminaron a firmar una caución, que la obliga a mantenerse alejada de dicho ciudadano…”

Alegatos de la parte demandada.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 26 de abril de 2010, lo siguiente: “…Rechazo, por manifiestamente ilegal, improcedente en derecho y flagrantemente violadora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la impertinente demanda interpuesta por la ciudadana L.C.C.G. en contra de mi representado, ciudadano A.E.M.E., en las circunstancias de moto, tiempo y lugar señaladas en su libelo al cual me remito para impugnarlo como también la acción que el mismo contiene por cuanto desacata groseramente la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será objeto de consideración aparte. En efecto, ciudadana Juez, tanto del libelo como del auto de admisión de la demanda se infiere que la acción ejercida lo es de partición de comunidad concubinaria supuestamente habida entre las partes litigantes. Pero también del mismo libelo se infiere que esta acción se ejercita sin antes haber obtenido la actora el reconocimiento judicial de la presunta y supuesta unión estable permanente ininterrumpida o concubinato con respecto a mi representado, lo cual constituye un grave error jurídico procesal, agravado no solamente por la violación de la norma legal contenida en el artículo 767 del Código Civil, sino lo que es aún más grave, se viola también la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y como si ello fuere poco también se desacata grotesca y flagrantemente la sentencia No. 1682, proferida al respecto, en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En conclusión, la demandante al no haber demandado y obtenido judicialmente el reconocimiento de su condición de concubina frente al hoy demandado en partición de comunidad concubinaria, esta acción necesariamente debe sucumbir, por las razones esgrimidas, derivadas de normas del texto constitucional (Art 77), de norma legal (Art, 767 del Código Civil) y de doctrina jurisprudencial con carácter vinculante (sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ya aludida)…”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte accionante, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO Nº 1.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, lo siguiente:

(...) Vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda sin que con el mismo, la parte demandada lo haya hecho (....)

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la abogada MORELLA J.B.C., quien procedió en nombre y representación del ciudadano A.E.M.E., parte demandada a darse por citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente contestó al fondo, es decir el mismo día, a tal respecto este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un escrito de contestación anticipado, razón por la cual pasa quien aquí decide a valorar la validez y eficacia del mismo.

Establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Prevé de igual manera el artículo 344 del mismo Código, lo siguiente: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios”.

En tal sentido resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 981, de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: J.d.C.B. y otros), estableció el siguiente criterio:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es solo aplicable a que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los lapso procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa, cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas...omissis...

No obstante, se debe señalar que la Sala Constitucional, en sentencia número 1904, de fecha 11 de noviembre de 2007, determinó la validez de la contestación de la demanda en forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por Desalojo, y dentro de esa perspectiva citó la misma Sala en sentencia número 2973, de fecha 10 de octubre de 2005 (Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o desmedro de los derechos de la demandante

.

Al respecto este Juzgador considera necesario señalar que la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.

Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo o lapso y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este Sentenciador, tiene pleno valor, pues, lo contrario es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, seria darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estado respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se deja establecido.

De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así dicha Sala en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D.A Sanabria, expresó lo siguiente:

...Si bien es cierto que hasta la fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, Caso: O.R.d.R.M. contra L.M.F.d.G., expediente Nº 03-400, y en aquella que se oponga a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

(Extracto tomado del Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 230, Enero-Febrero 2006).

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso en concreto, por lo que, a criterio de este Juzgador, el demandado ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno y así se decide.

PUNTO PREVIO Nº 2.-

DE LA FALTA DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA PARA CONTESTAR LA DEMANDA

Alega la parte accionante mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, lo siguiente:

... Vista que la contestación efectuada por quien dijo ser apoderada en ese acto de la parte actora (Sic) no contaba con poder en su momento, por lo que la misma debe considerarse extemporánea

A tal respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por su parte establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley”.

Por su parte el artículo 19 de la misma Ley, dispone:

Artículo 19: “ Es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.

De las normas in comento se desprende, que con arreglo en lo dispuesto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Abogados, el abogado sólo puede actuar en juicio en representación de determinada persona, sin poder solo para presentar informes o conclusiones escritas; lo que quiere decir, por argumento en contrario, que para los demás actos de defensa el abogado necesariamente requiere que la parte demandada le confiera poder; de manera que la abogada MORELLA J.B.C., no podía dar contestación a la demanda en nombre del ciudadano A.E.M.E., por cuanto no consignó a los autos poder que acreditara su representación como Apoderada Judicial del mismo, razón por la cual quien aquí suscribe desecha el escrito de contestación de la demanda fechado 26 de abril de 2010 y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:

Desechado como fue el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MORELLA J.B.C., cursante a los autos, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, lo cual se realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte accionante, ciudadana L.C.C.G., expone en su texto libelar que en el mes de febrero de 1994, inició una relación concubinaria con el hoy demandado, ciudadano A.E.M.E.; de cuya unión nació una niña que lleva por nombre CRISLAURA YECSABEL, quien en la actualidad cuenta con quince (15) años;

SEGUNDO

Expone la actora que durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.E.M.E., contribuyó en la formación del patrimonio común, el cual se encuentra conformado en su decir por bienes muebles, inmuebles y derechos o acciones los cuales se encuentran nombre de cada uno de ellos;

TERCERO

Que por más de quince años la relación marchó en un clima de completa y p.a., pero que a mediados del mes de mayo del presente año (2010), la actitud del ciudadano A.E.M.E., cambió tornándose cada día mas violentas (maltratos verbales y físicos), razón por la cual, a mediados del mes de mayo decidió en compañía de su menor hija marcharse del apartamento; que al marcharse del inmueble se llevó consigo la vestimenta y artículos personales de ella y de su menor hija y que al regresar a los días se encontró con la sorpresa de que su pareja (...);

CUARTO

Que infructuosos como han sido todos los esfuerzos, tendientes a lograr que el ciudadano A.E.M.E., reconozca y acepte que tiene derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria como son: 1.- Un inmueble constituido por la casa ubicada en Sector 02, Casa Nº 08, Vereda 9, de la Urbanización Altos de Oropeza Castillo (Gueime), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, adquirida en fecha 26 de noviembre de 1999, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 17, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Publica citada supra; 2.- Un apartamento destinado a vivienda situado en la Urbanización Los Girasoles, identificado como Ávila Nº 02, Manzana “T”, Edificio Nro. 03, Piso PH, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. Catastral 01-28-03-A2; 3.- Un automóvil modelo RIO STYLUS 1.5, color blanco, año 2008, Placa: AHH80D, Serial de Carrocería: 9GAJM52335B003090, Serial de Motor: A5D375414, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular; 4.- Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año: 2005, Placa LA030Z, Serial de Carrocería: 9GAJM52335B003090, Serial de Motor: T18SED046938, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; 5.- Tres certificados de participación en la COOPERATIVA DE TAXIS OASIS CAB. 1254, Asociación Civil, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Guatire, bajo el Nro. 28, Tomo 02, Folios 713, Protocolo Primero; tal y como se evidencia del documento de compra venta de fecha 13 de febrero de 2008, autenticado (...);

QUINTO

Solicita la accionante en su texto libelar que el demandado convenga en que dicha relación concubinaria ha sido de carácter permanente, la cual duró más de quince (15) años y que d ela misma procrearon una hija; que convenga en que ninguno de los concubinos tiene impedimento legal para que se declare la existencia de la unión concubinaria, es decir, que no están casados; que convenga el demandado en que con el esfuerzo cotidiano de ama de casa y con el aporte del fruto de su trabajo como enfermera colaboró activamente en el fomento, desarrollo y aumento del patrimonio de la comunidad concubinaria y que en virtud de la activa colaboración realizada y aumento de los bienes de la comunidad concubinaria, convenga el demandado en reconocerle a su representada los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre los bienes que conforman el patrimonio de la unión concubinaria, derechos de propiedad que representa el cincuenta por cuento (50%) sobre el total del valor de los bienes (...)”

En consecuencia dado a los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la Acción Mero declarativa solicitada y consecuentemente la Partición de Bienes Concubinarios, se desprende que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito. Que de la lectura la parte actora hace dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento Ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de merodeclarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, así mismo según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: C.M.G.), sostuvo el criterio que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, el Juez que conozca de la misma podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la respectiva relación de hecho

Ahora bien de lo desarrollado anteriormente, y el caso bajo estudio resultan improcedentes las pretensiones, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN E.E., por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano A.E.M.E., y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Merodeclarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual éste Juzgado deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA y DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN E.E., intentada por la ciudadana L.C.C.G. contra el ciudadano A.E.M.E., ambas partes identificadas anteriormente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 19.416

HdVCG/Jenny.-

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