Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

EXPEDIENTE No. 11-7429

PARTE DEMANDANTE: L.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.278.425.

APODERADA JUDICIAL: B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.483.589.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MORELLA J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.996.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.J.P.C., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana L.C.C.G., contra del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó la admisión de los medios de pruebas, por extemporáneas o tardías.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, signándole el No. 11-7429 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 10 de febrero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a partir del 10 de ese mes y año.

Por auto de fecha 14 de marzo, se difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días calendario siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitió auto mediante el cual acordó lo siguiente:

…Visto el escrito de pruebas presentado por la partes demandada, este Tribunal al respecto observa: que visto el computo anterior, mediante el cual se desprende que ql ciudadano A.E.M.E., debidamente asistido de abogado, presentó las pruebas en fecha 19 de octubre de 2010, es decir, fuera de lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara las mismas extemporáneas por tardías, y en tal sentido se NIEGA su admisión. Así se declara…

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(Fin de la cita)

“…. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal incurrió en el error declarando extemporáneas “…. Las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano A.E.M.E.…” siendo lo correcto. “… las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora abogada B.J.P.C.…” , en consecuencia se dicta se dicta el presente auto complementario al auto dictado en fecha 03 de los corrientes, y se ordena realizar la aclaratoria, en el sentido de que donde dice: “ las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano A.E.M.E.…”, debe decir, “… las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora abogada B.J.P.C.…”, en este sentido se deja constancia de que el presente auto formara parte del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010.”

(Fin de la cita)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante el mismo escrito, la apoderada judicial de la parte actora expresamente señaló:

…Apelo del auto de fecha 03 de noviembre de 2010 que niega la admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso de Ley en vista de que: El veintinueve de Abril de 2010, fue agregada la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda. Es a partir de esa fecha que comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Pero es el caso que en esa misma fecha 29 de abril de 2010 por auto del Tribunal suspendió la causa hasta tanto se publicara edicto y se fijará a las puertas del Tribunal lo cual efectivamente se realizó en fecha 10 de agosto de 2010 tal cual consta de diligencia efectuada por el Secretario de este juzgado. Comenzando a computarse el lapso para la contestación de la demanda a partir de esa fecha 10 de agosto de 2010, en vista de que la contestación efectuada por quien dijo ser apoderada en ese acto de la parte actora no contaba con poder en su momento , por lo que la misma debe considerarse extemporánea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido del auto impugnado en fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara las pruebas promovidas por la parte actora extemporáneas, por lo que negó su admisión,.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver las denuncias efectuadas por la parte apelante, como punto de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada B.J.P.C., alegó que apelaba del auto de fecha 03 de noviembre de 2010, que negó la admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso de ley. En virtud de que el 29 de abril de 2010, fue agregada la comisión devuelta por el Juzgado de Municipio Plaza del estado Miranda con sede en Guarenas, que es a partir de esa fecha que comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda, pero es el caso que en esa misma fecha; es decir el 29 de abril de 2010, por auto el Tribunal suspendió la causa hasta tanto se publicara el edicto correspondiente y se fijara a las puertas del tribunal, lo cual efectivamente se realizo en fecha 10 de agosto de 2010. Como se evidencia de diligencia estampada por el secretario del tribunal.

Igualmente alego que debió computarse el lapso para la contestación de la demanda a partir del 10 de agosto de 2010, en vista de que la contestación fue efectuada por la Abogada MORELLA J.B.C., quien dijo ser apoderada judicial del ciudadano A.E.M.E., no contando en ese momento con poder, por lo que la misma debe considerarse extemporánea.

Para decidir se observa:

Es cierto que de conformidad con las reglas procesales, los actos deben sucederse en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, y en apego a las reglas previstas en el artículo 198 esjudem, vale decir que para el cómputo de los lapsos y términos procesales, no se computará aquél donde se verifique determinado acto. En conclusión si la parte -por ejemplo- se da por citada en fecha 20; es al día de despacho siguiente para que comience a computarse el lapso de la comparecencia (en el juicio ordinario) o el término de la comparecencia (en el juicio breve). Pero, se insiste, esa es una formalidad no esencial porque lo importante es otorgarles a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de haberse presentado en juicio. Distinto en el caso, que hubiere vencido (precluida la oportunidad de dicha contestación); en cuyo caso no se tomaría en cuenta si se realizo extemporáneamente. Es decir, en el presente asunto en nada afecta el desarrollo del proceso que se haya presentado el escrito de contestación en la misma oportunidad de darse por citado.

Vale citar, Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determino, en cuanto a la citación tácita de las partes en un proceso, así como de sus apoderados lo siguiente:

….Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada….

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De la trascripción parcialmente, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

Esta juzgadora concluye, que conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivo y por tanto validos, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva postulada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De modo que la contestación realizada en fecha 20 abril de 2010, por la parte demandada, ciudadano A.E.M.E., y que haya comparecido por primera vez ante el proceso, debidamente asistido de abogada en nada afecta el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente alega la parte actora que al momento de dar contestación a la demanda la Abogada MORELLA J.B.C., no tenía el carácter de apoderada del ciudadano A.E.M.E., por cuanto no contaba en ese momento con poder.

Al respecto observa esta Juzgadora, el escrito de contestación señala: “… ante Usted ocurro con el debido respeto, con carácter de apoderada judicial del ciudadano...” y ciertamente no consta poder en autos antes de la afirmación que señale tal postulación; sin embargo el acto se realizo en presencia del secretario del tribunal quien certifica que estuvieron presentes la abogada y el demandado, los mismos firman al pie del libelo en señal de que efectivamente estuvieron ambos presente, en virtud de ello debe declarar esta superioridad que tal error material no puede ser tomado en cuenta jamás para considerarse extemporáneo el acto. Por lo que es válido y efectuado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Revisados como han sido los alegatos de la parte actora, así como también el contenido del auto objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

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Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. La norma procedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.

En tal sentido, las pruebas solo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia. El lapso establecido en nuestro ordenamiento es dentro de los quince días y como quiera que sea, de acuerdo al computo realizado por el secretario del A quo, cursante al folio 36 del expediente, se evidencia que transcurrieron los quince días siendo estos desde el día 08 de junio de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, en virtud que en fecha 20 de abril de 2010, el demandado se dio por citado tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la comisión fue consignada posterior a la fecha de la contestación del demandado.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

En el presente caso, es evidente que la parte actora consignó escrito de pruebas de manera extemporánea por tardía. Ahora bien, el Juez siendo el director del proceso, tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva a fin de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta juzgadora observa que el auto dictado por el A quo en fecha 29 de abril de 2010, donde acordó entre otras cosas, librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el procedimiento por cuanto omitió librarlo en el auto de admisión, dejando entendido lo siguiente: “…que una vez conste en autos y se publique en la puerta del Tribunal copia certificada del referido edicto, la causa continuará en el estado legal en que se encuentre…”, por lo que no tiene razonamiento alguno lo alegado por la recurrente, el 29 de abril de 2010, ya que el demandado se había dado por citado, no existiendo duda alguna desde el 20 de abril de 2010 al 25 de mayo trascurrieron los 20 días para que se materializara la contestación y, consecuentemente comenzara a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, precluyendo el lapso el 30 de julio de 2010, termino dentro del cual la parte actora no promovió pruebas sino hasta el 19 de octubre de 2010, que consignó escrito de promoción de pruebas, habiendo transcurrido meses desde que se produjo la citación y contestación del demandado. Es por ello que debe esta juzgadora confirmar el auto dictado por el A quo en fecha 03 de octubre de 201, que declaro extemporáneas por tardías la promoción de de pruebas y negó la admisión. ASI SE DECIDE (subrayado y negrillas del tribunal)

Sentado lo anterior, y luego de las consideraciones precedentes, resulta imperioso para quien aquí decide, desestimar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, y confirmar el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. Que declaro extemporáneas por tardías la promoción de pruebas y negó la admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.278.425 , en contra del auto emitido en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA , con distinta motiva el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la abogada B.J.P.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.C.C.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.278.425, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardías.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

DRA. Y.D.

LA JUEZA SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se público y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/ycc.-

Exp. Nº11-7429

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