Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000856

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.617, domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda 5, casa N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENDRY A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.545, domiciliado en la calle principal de Higuerón, 5ta etapa, casa N° 11 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana L.C.C., ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en su carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HENDRY A.R.C., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos en el tiempo que duró su relación, se comportaba amoroso con ella y con sus hijos, cumplía a cabalidad con los deberes de padre de familia, hasta que un día decidió separarse dejando de cumplir con los deberes u obligación de manutención a favor de sus hijos, violando con dicha conducta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, dejó de ver a sus hijos y más nunca se preocupó por presentarse con un pote de leche, cualquier tipo de alimentos y/o víveres y vestimenta que le haga falta a sus hijos, teniendo ella que sufragar todo.

Alega también, que el padre de sus hijos ha sido incapaz de reconocer algún tipo de gasto que ha realizado para sus hijos, y en vista de haber agotado las vías de conciliación para lograr que cumpla con su deber, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva conminar al padre, al pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta que el Tribunal ordenara aperturar para garantizar su cumplimiento, las bonificaciones extras en los meses de agosto y de diciembre por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y que igualmente fuesen descontados y depositados en la cuenta que se apertura para tal fin. Por último, solicitó le sea descontado al padre un monto de los bonos que pudiese recibir durante el transcurso de los años.

La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 31 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 15 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m.

Al folio 23 del presente asunto corre inserta diligencia donde la parte demandada se da por notificada.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 31 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 15 de febrero de 2013 a las 2:00p m.

Cursa al folio 29 del expediente, riela oficio expedido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, donde informan el sueldo que devenga el demandado y el cargo en el que se desempeña.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 13 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 9 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del adolescente y del niño de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.C., asistida del abogado P.J.C., inpreabogado Nº 58.234, igualmente, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano HENDRY A.R.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. E igualmente se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora y de su abogado asistente, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte demandante y por el abogado que la asiste, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 821 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 754 del año 2003, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: C.d.S.d.T., emitida por la ciudadana R.C.C., de fecha 27 de Febrero de 2013, cursante al folio 43 del presente asunto, se valoran como indicio de prueba, por emanar de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra los gastos que genera el niño por concepto de transporte escolar y que son sufragados por la progenitora. CUARTO: Copia simple de la Constancia de estudio del adolescente J.G.R., de fecha 27 de Febrero de 2013, expedida por el Director de la Unidad Educativa A.R., cursante al folio 44 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la cual se demuestra que el adolescente tiene garantizado su derecho a la educación, y requiere de la ayuda de su padre. QUINTO: Facturas emitidas por la Asociación Civil Colegio Adventista Cariñitos, cursantes del folio 36 al 41 del presente asunto, se valoran como indicio de prueba, por emanar de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestran los pagos de colegio, control de pagos de la Institución Educativa del niño de autos.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Original de la constancia de sueldo del obligado en manutención, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio 29 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la que se demuestra la capacidad económica del demandado.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.187.384, residenciada en la avenida Yaracuy, Quinta San Marcos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.

  2. - ESNELDO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.455.951, residenciado en la segunda Avenida entre calles 3 y 4, casa N° 3-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el adolescente y el niño con el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años y un niño de diez (10) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrado como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 29, el cual informa que el referido ciudadano, desempeña el cargo de aseador en la C D-A.R., el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano HENDRY A.R.C., a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y del niño, los cuales son menores de 18 años, establecidas como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y el niño de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta que el Tribunal ordenara aperturar para garantizar su cumplimiento, las bonificaciones extras en los meses de agosto y de diciembre por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y que igualmente fuesen descontados y depositados en la cuenta que se apertura para tal fin.

En cuanto a las conclusiones emitidas por la parte actora y por su abogado asistente los mismos manifestaron: “Ciudadana Juez, solicito que declare con lugar la demanda y fije el monto de la obligación de manutención a favor de mis hijos. Es todo”. Y el abogado que la asiste señaló: “Ciudadana Juez visto que hay elementos y pruebas suficientes para determinar las necesidades de los adolescentes y visto que su padre tiene dependencia laboral, por lo cual puede proveer tales necesidades, solicito se fije Bs. 1000 mensuales por concepto de obligación de manutención y que perciban el bono escolar y de juguetes que otorga el Ministerio de Educación para los hijos de sus trabajadores y para diciembre la cantidad de Bs. 2000 y que los adolescentes sean incluidos en todos los beneficios que le da el empleador a su padre.”

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano HENDRY RODRIGUEZ, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.617, domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda 5, casa N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, actuando en su carácter de madre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HENDRY A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.545, domiciliado en la calle principal de Higuerón, 5ta etapa, casa N° 11 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares, el bono de útiles que da el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los hijos de sus trabajadores, a razón de 30 días sobre el sueldo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, en caso de que los adolescentes no estén incluidos en los beneficios que ofrece la Institución Educativa en la cual labora el padre, se ordena su inclusión para lo cual ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que los adolescentes gocen de tales beneficios que le corresponde a los hijos de los trabajadores educacionales, los cuales serán cancelados en el mes de julio de cada año. Por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. E igualmente deberá depositarles el bono de juguete que da el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los hijos de sus trabajadores, a razón Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 1.400) (monto variable). CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am

La Secretaria,

Abg. A.C.

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