Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-000784.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Dr. J.E. MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 15 de febrero de 2009 cuando a las 19:30 horas comparece por ante la sede la 13 Brigada de Infantería, el ciudadano SOLDADO (EJ) COLMENAREZ GUEDEZ L.R., portador de la cedula de identidad V- 22.324.409, adscrito al Batallón BALOG, con sede en Fuerza Terepaima Vía Acarigua, Estado Lara dejando constancia de lo siguiente: “El dìa 15 de febrero siendo la 14: horas, estando de Auxiliar del Jefe en el Centro de Votación “Escuela Bolivariana Simón Rodríguez”, ubicado en la Avenida La Mata de la Urbanización La Puerta, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, la ciudadana L.J.A., C.I 2.600.695, Presidenta del Centro de Votación antes mencionado, informo que una ciudadana identificada como L.C.C., titular de la Cédula de Identidad 11.434.893, le manifestó que ella pulso un botón y la maquina emitió un Voto Nulo , dándole mucha rabia y la rompio, por lo que el funcionario efectuó la aprehensión y fue dejada a órdenes de la autoridad competente, dictándose en fecha 18-08-06 medida cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 4º (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9º (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera).

En fecha 14 de Octubre de 2.009 la Representante Fiscal SUBSANÓ La Acusación en contra de la imputada, debidamente identificada en autos por la Comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que ocurrió el hecho por lo que solicito al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana L.C.C. , al considerar que el delito se cometió en fecha 15 de febrero de 2009, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, ahora bien en fecha 12 de Agosto del 2009, entró en vigencia la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su articulo 288 establece:”….Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieron los ciudadanos y las ciudadanas investidas o no de funciones publicas, no contempladas en la presente Ley , serán objeto de regulación mediante Ley Especial”; Siendo que la referida norma no contempla la conducta desplazada por la ciudadana imputada L.C.C.C., como punible y la Disposición derogatoria primera, dispone que queda derogada la Ley Orgánica del sufragio y participación Política, la cual contemplaba el delito DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4 de la Derogada Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, siendo entonces que la Vigente Ley Sustantiva no prevé la conducta como punible, es por lo que ajustado a derecho es solicitar el como en efecto se hace,, se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a la imputada L.C.C.C., DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS POR LA Comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4 de la Derogada Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, con fundamento en el articulo 318 numeral 2do en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el hecho imputado no es típico. Señalando así mismo que si bien es cierto, para el Ministerio Publico, rige el principio de la irrectractibilidad del ejercicio de la acción penal, conforme al cual luego de ejercida la acción penal (ACUSACION), es preciso sostenerla, no es menos cierto que la entrada en vigencia de una nueva Ley, que despenalice la conducta perseguida, se convierte en una cuestión de orden público y es deber del Ministerio Publico como garante de la Constitución y de la Ley y como parte de buena fe advertirla.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal Décimo del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa al considerar que el delito se cometió en fecha 15 de febrero de 2009, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, ahora bien en fecha 12 de Agosto del 2009, entró en vigencia la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su articulo 288 establece:”….Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieron los ciudadanos y las ciudadanas investidas o no de funciones publicas, no contempladas en la presente Ley , serán objeto de regulación mediante Ley Especial”; Siendo que la referida norma no contempla la conducta desplazada por la ciudadana imputada L.C.C.C., como punible y la Disposición derogatoria primera, dispone que queda derogada la Ley Orgánica del sufragio y participación Política, la cual contemplaba el delito DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4 de la Derogada Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, siendo entonces que la Vigente Ley Sustantiva no prevé la conducta como punible.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal se decreta en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra la ciudadana L.C.C., titular de la Cédula de Identidad 11.434.893, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.C.C., titular de la Cédula de Identidad 11.434.893, por el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4 de la Derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la misma existe como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de

LA JUEZ CUARTA CONTROL,

ABG. M.C.A.P..

LA SECRETARIA, ABG. G.S.

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