Decisión nº IG01211000090 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000821

ASUNTO : IP01-R-2010-000209

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.430, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 75.353, sin domicilio procesal en el escrito recursivo, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.047, en su condición de solicitante; en contra del auto publicado en fecha 15/11/2010, por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido el Abogado J.A.G.C., que declaro Sin Lugar, la solicitud de entrega de un Vehículo propiedad de su representada, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51692V321630, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK89K, por considerar el recurrente que se violentó de esta forma el derecho al debido proceso.

El cuaderno de apelación se recibió en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 22 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. EURIDYS HERNÁNDEZ.

En fecha 24 de febrero de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Juicio a los fines de que remitiera copia certificada del acta de audiencia de fecha 08-10-2010 para dilucidar lo alegado por la parte apelante.

En fecha 28 de febrero de 2011, se Abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. C.N.Z. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibe oficio Nº 1J-318/2011 procedente del Tribunal Primero de Juicio mediante el cual informan que la causa solicitada se encuentra actualmente en el Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Abg. K.Z.. En la misma fecha, se dicta Auto solicitando el Asunto al Tribunal de Ejecución, librándose el correspondiente oficio.

En fecha 4 de marzo de 2011, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. G.O.R., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales. En esta misma fecha es recibido procedente del Tribunal Primero de Ejecución Asunto Principal Nº IP01-P-2009-000821 constante de tres (3) piezas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 46 al 52 del cuaderno separado que reposa en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, en el sentido que este Tribunal, Ordene la entrega del Vehiculo antes descrito. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC51692V321630, Serial de Motor 92V321630, Uso Particular, Placa EAK89K y se adjudica al Órgano correspondiente, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas. Todo de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la solicitante, a su representante legal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Cúmplase…

TERCERO

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró: “...SINLUGAR la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS: EAK89K, SERIAL MOTOR: 92V321630, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, USO: PARTICULAR, AÑO; 2002…”, decisión esta que según la Defensa, viola elementales normas del Debido Proceso, al considerar el honorable Juez de la recurrida, como fundamentación del Auto Apelado, actos cumplidos en contravención de condiciones necesarias y esenciales para su validez, como el establecimiento de circunstancias especiales, que según su criterio:

...no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 311 y 367 del COOP ni la Jurisprudencia supra citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. la Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, ha establecido que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. Y así se decide…

Cita la Defensa el Artículo 49 y el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Arguye que el Código Orgánico Procesal Penal, establece normas de estricto cumplimiento y que tienen que ver con la situación de los objetos retenidos en las distintas investigaciones, tales como los artículos: 13. Finalidad del Proceso y el Artículo 311. Devolución de objetos.

Señala que la decisión que niega la entrega del vehículo solicitado, en virtud de ser su poderdante un comprador de buena fe, constituye la violación de las garantías Constitucionales mencionadas y esto es así, al establecerse de manera clara y determinante con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho y con el fin de no causarle mas daños irreparable, a los compradores honestos y trabajadores que son sometidos a estas circunstancias y en el presente caso, a su actual propietario, es ordenar en forma inmediata su entrega.

Indica, que es importante destacar a los Magistrados que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…

Así mismo, muestra la defensa Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”

Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

.. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Considera el recurrente necesario que al momento de decidir la Corte de Apelaciones debe observar:

  1. Que sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.

  2. Que el vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.

  3. Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.

  4. Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. Que no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.

  5. Que es de una manera clara y evidente que el representante del ministerio publico en las audiencias de presentación y preliminar solicito la “incautación preventiva” del referido vehículo objeto del presente recurso, que es lógico que resultare de ese modo por cuanto el mismo es propiedad de un tercero comprador de buena fe que nada tuvo que ver con los hechos investigados en la causa penal y así quedo demostrado, pero mas aun cuando por ante el tribunal de la recurrida se desarrollo en fecha ocho (08) de octubre de 2010, Acta de Audiencia para resolver sobre Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y Sentencia por Admisión de los Hechos, consta en el contenido de la misma que se solicito que el vehículo incautado preventivamente es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante este tribunal de juicio y a los fines de salvaguardar los derechas de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio publico no se opuso a tal solicitud y mas aun no solicito la incautación del vehículo antes mencionado propiedad de su representada y si el comiso de doscientos bolívares fuertes ( Bf 200.00 y la Remisión del armamento al Darfa y en ese misma oportunidad el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros. Que en fecha 21 de octubre de 2010 se publico Sentencia Condenatoria por Admisión De Hechos a los ciudadanos L.A.B.G. y J.F.G.A., plenamente identificados en autos, en el contenido de la misma en su DISPOSITIVA, en los numerales quinto y sexto claramente se evidencia el comiso, incautación y remisión de un dinero y armas, seguidamente en el numeral SEPTIMO: En relación al vehículo, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún DERECHO DE TERCEROS. Ahora Bien Ciudadanos Magistrados existe una total contradicción por parte del Juez de la Recurrida por cuanto el Auto Negando Entrega De Vehículo es de fecha 15-11-2010, y en su contenido para decidir expresa “...De manera que si la solicitante no se hizo parte como tercera interesada en el presente asunto y en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para que el Juez de Control decidiera, mal puede acudir como en efecto lo hizo por ante este Tribunal, después de haberse dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y donde el vehículo solicitado se empleo en la comisión del delito por el cual se les condeno, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.- omissis

Por otra parte, alega la Defensa que en fecha 15-10-2010 fue presentada la solicitud de entrega de vehículo por ante el juez de la recurrida y que la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos es de fecha 21-10-2010, los fundamentos de dicha negativa son contradictorios desde todo punto y violatorios al derecho de propiedad, debido proceso y normas Constitucionales que tiene su representada, preguntándose la Defensa si el Fiscal del Ministerio Publico no se opuso a la solicitud del vehículo, señalando igualmente que tampoco en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en Audiencia para resolver sobre Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y Sentencia por Admisión de los Hechos solicito su incautación por cuanto quedo claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representada la propietaria del vehículo no guarda ninguna relación con los hechos imputados como esta claramente demostrado en autos y se realizan las distintas diligencias para salvaguardar algún derecho a terceros QUIEN LE SOLICITO AL JUEZ de la recurrida la incautación del vehículo en cuestión.

Apunta también Sentencia No 338 de la Sala de Casación penal, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:

...La Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor hablan sido igualmente alterados...El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”.

De igual manera en el caso que nos ocupa, el solicitante aportó, juntamente con la solicitud, copia del respectivo documento que justifica la propiedad que dice tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano J.G.R., ha demostrado que es comprador de Buena F. delV. y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra, por tales razones considera este Juzgador Ordenar la entrega del vehículo al solicitante en Guarda y Custodia, y así se decide.

Considera el apelante, que conforme a lo antes expuesto y visto que se violento flagrantemente el mecanismo de Garantía Constitucional dispuesto en el artículos 26 y 49 en consecuencia violación a la Tutela Jurisdiccional efectiva y Debido P.C., en concordancia con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y sea Declarando Con Lugar y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Dictado por el Tribunal Primero de Juicio, que Decretó SIN LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano: J.G.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N2 10.706.430, en representación de la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N 11.803.047, del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, TIPO:

SEDAN, PLACAS: EAK89K, SERIAL MOTOR: 92V321630, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, USO: PARTICULAR, AÑO; 2002...

y en consecuencia se Ordene su inmediata entrega a su poseedor comprador de Buena F. delV. y en atención a que la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante.

Finalmente como medio de prueba interpone las Actas que conforman el Asunto Principal IP01-P-2009-000821 incluido el Auto motivado de fecha 15 de noviembre de 2010, objeto del presente Recurso de Apelación de Autos.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente observa esta Sala:

El vehículo en referencia fue incautado según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro en fecha 01 de Mayo de 2009, en audiencia de presentación de imputados, vista la solicitud Fiscal de incautación preventiva del vehículo en cuestión, en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.B.G. y J.F.G.A., por estar incursos presuntamente en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos donde se acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.

Cabe destacar que a los folios 78 al 90 riela escrito acusatorio, donde este Cuerpo Colegiado observa que no fue solicitada la confiscación definitiva del vehículo en cuestión por parte de los Fiscales del Ministerio Público Abogados F.E.F.P. y E.S.M., sino que sólo pidieron se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados según decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2009.

En fecha 03 de Diciembre 2009, en la audiencia preliminar la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. EYLIN RUIZ, ratifica el escrito acusatorio presentado en todas sus partes las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados, donde el Juez Tercero de Control admite el escrito acusatorio y su calificación provisional prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, apertura a juicio oral y público la causa seguida contra los imputados J.F.G.A. y L.A.B.G., por estar incursos presuntamente en los delitos de Tráfico previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Contra el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Igualmente el día 08 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, en la audiencia para resolver sobre las Inhibiciones y recusaciones y excusas, los imputados L.A.B.G. y J.F.G.A., admiten los hechos por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, declarándolos a los imputados el juez A quo culpables, imponiéndoles la pena de nueve 09 años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el Juez a quo no se pronuncia sobre el vehículo en cuestión incautado en fecha 01 de Mayo de 2009 en audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control, absteniéndose de pronunciarse hasta que el tercero realice la correspondiente solicitud a los fines de verificar sí es procedente para salvaguardar algún derecho a terceros.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el recurrente J.G.L.S., en su carácter de Apoderado de la ciudadana LISBET COROMOTO HERNÁNDEZ, solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO: 2002; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO : SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 92V321630; PLACA: EAK89K, exclusiva propiedad de su mandante según documentación anexa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Juez a quo, dicta auto fundado declarando sin lugar la solicitud realizada por el apoderado Judicial J.G.L., de la ciudadana LISBET COROMOTO HERNANDEZ, la solicitud realizada por el recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la confiscación del vehículo en cuestión adjudicándolo a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión que dicta bajo las consideraciones siguientes:

...Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Publico, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, s deben ser devueltos de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; cuando los objetos que sean solicitados su entrega no se pueda verificar quien es el verdadero propietario, porque dos o mas personas se atribuyan la Propiedad o posesión de la cosa, estas deben acudir por el procedimiento de tercería establecido en el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los terceros interesados de manera indirecta en el proceso, son aquellas personas cuyo interés puede ser muy variado, tal es el caso de los familiares del imputado, los familiares de las victimas o toda aquella persona que desea que en el proceso se produzca una u otra decisión, pero que no están legitimadas por ley, para hacer solicitudes en la causa.

Ahora bien; en los procedimientos penales cuya materia verse sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma ley establece un procedimiento distinto, por cuanto desde el inicio del procedimiento el Fiscal del Ministerio publico, puede solicitar la incautación preventiva de los objetos incautados cuando se refieran a naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, así lo establece el Articulo 63 de la mencionada ley comentada. En efecto el Fiscal del Ministerio Publico, solicito en la Audiencia de presentación de los acusados en el presente asunto, se incautaran El vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas EAK-89K y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs F), requerimiento que fue acordado por el Tribunal de Control en la mencionada audiencia, oficiando el mismo a la Oficina Nacional Antidrogas, participándole que tanto el dinero en efectivo como el vehiculo, habían sido incautados preventivamente por el Tribunal, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, ha establecido que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan a perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, decir, el producto del mismo.

En otro orden de ideas y relacionado a la presente solicitud; Establece el artículo 63 de la mencionada ley derogada, que se exonera de la medida de incautación preventiva y de confiscación al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en el delito, lo cual debe ser resuelto en la audiencia Preliminar (negrillas del Tribunal).

En la presente solicitud, nos encontramos que la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, aun cuando un tercero interesado de manera directa, ya que el vehículo utilizado en la comisión del delito por el cual condeno en procedimiento por admisión de hechos a los ciudadanos L.A. BARRIENTOS 6UANIPA y J.F.G.A., es de su propiedad; según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud, pero la misma no se hizo parte en la etapa procesal correspondiente, que era la fase de investigación hasta la fase intermedia que concluyo con la celebración de la audiencia Preliminar, que era el momento en el cual el Juez de Control debía pronunciarse con respecto a la entrega la cosa o por el contrario la mantenía incautada preventivamente hasta la sentencia definitiva. manera que si la solicitante no se hizo parte como tercera interesada en el presente asunto y en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para que el Juez de Control decidiera, mal puede acudir como en efecto lo hizo por ante este Tribunal, después de haberse dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y donde el vehículo solicitado se empleo en la comisión del delito por el cual se les condeno, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarado sin lugar . Y ASÍ SE DECIDE…

Con base a esta motivación de la decisión que se revisa, el Juez consideró improcedente la entrega porque la tercera no solicitó el bien en etapas anteriores (precluidas) del proceso, ya que a su entender tal pedimento procedía hasta la fase intermedia, esto es, en la audiencia preliminar, criterio que contradice doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha establecido que “… la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación, o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto relacionado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…”, (SC; 03/05/2010 ;N° 322), lo que evidencia que no es hasta la fase intermedia que pueden presentarse tales reclamaciones, como lo estableció la Primera Instancia.

Visto lo anterior observa esta Alzada, que nuestra norma adjetiva penal señala cuales son las vías para solicitar la entrega de entrega de dicho bien, ante el Ministerio Público o ante el Tribunal de Control según el caso, observando esta Corte que la persona que solicita la entrega es un tercero, quien presuntamente es el propietario del vehículo solicitado, dicho vehículo era conducido por un ciudadano que fue identificado como L.A.B.G., según acta policial de fecha 30 de Abril de 2010, siendo incautado preventivamente en fecha 01 de Mayo de 2009, y remitido el mismo a la Oficina Nacional Antidroga, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la figura de la Tercería el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido lo siguiente:

…ARTÍCULO 312: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensables su conservación

Lo anterior, no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cual estado del proceso, una vez comprobado su condición por cualquier medio y avaluó…

De la norma transcrita, se aprecia que dicha opción procesal debe ser tramitada conforme a las normas que, a partir de su artículo 585, contiene el Código de Procedimiento Civil en materia de incidencias, es decir la tercería se encuentra desarrollada en su artículo 604, el cual señala:

… Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez Ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia .

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá en el noveno día…

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2906, publicada en fecha 07 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., señaló lo siguiente:

… tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…

Así las cosas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 116, lo siguiente:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

.

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales se desprende que la medida de confiscación de bienes es una pena accesoria de la pena principal, tratándose de bienes, como en el caso que se analiza, provenientes de actividades relacionadas con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por su parte el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA establecía

…Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley…

Y el artículo 63 al respecto también establecía lo siguiente:

…Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en fecha 14 de Marzo de 2010, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente:

…Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…

Con fundamente a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2010, donde el Juez a quo, niega la entrega del vehículo solicitado y por consiguiente ordena su confiscación, observando esta Alzada que el Juez A quo no hizo un razonamiento lógico preciso de las circunstancias por las cuales llegó a adoptar esa decisión, verificándose también de la recurrida que luego de negar la entrega del bien por no haberse solicitado hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la parte dispositiva del fallo ordena la confiscación del bien y su remisión definitiva a la ONA, sin motivar previamente el por qué arribó a tal convencimiento y sin darle oportunidad a las partes de ser oídas, a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo términos anteriormente establecidos, dejando en estado de indefensión a las partes y especialmente a aquélla que se acredita la titularidad del derecho de propiedad del bien.

En consecuencia, siendo inmotivada la decisión conforme a lo establecido en artículo 173, que refiere la motivación de todos los autos salvo los de mera sustanciación, esto es, que las sentencias sean motivadas, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional se declara absolutamente nulo, toda vez que la misma resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa establecido en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración aun de oficio de nulidad del presente auto recurrido conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y se revoca la decisión apelada, reponiéndose la causa para que otro Juez de Juicio distinto entregue o no el vehículo solicitado por un tercero ajeno al proceso penal

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.L., antes identificado, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º 11.803.047, en su condición de solicitante; en contra del auto publicado en fecha 15/11/2010, por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido el Abogado J.A.G.C., que declaro Sin Lugar, la solicitud de entrega de un Vehículo propiedad de su representada, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51692V321630, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK89K, por considerar el recurrente que se violentó de esta forma el derecho al debido proceso. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que otro Juez de Juicio distinto al que dictó dicho auto aperture el respectivo cuaderno separado sobre la incidencia planteada y se pronuncie con respecto a la solicitud interpuesta por la parte recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01211000090

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