Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: L.C.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.385, domiciliada en los Guaimaros, Sector las Mesitas, Casa Nº 38, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (04) años de edad respectivamente.------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: C.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.753, domiciliado en los Guaimaros, Sector las Mesitas, casa Nº 29, Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 10/10/2006, según se evidencia al folio quince (15) del presente expediente. ------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: L.C.L.A., actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada G.M. IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de sus hijos, ciudadano C.E.Q.R., ya identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de sus hijos, a pesar de contar con un trabajo fijo y estable el cual desempeña como latonero, devengando un sueldo mensual que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) refiere la solicitante que ella personalmente ha cubierto las necesidades de sus hijos, ocasionados entre otras cosas por vestido, alimentos, consultas médicas y medicinas, estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos, ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para cada uno de ellos, que incluye lo relativo a alimentación, vestido y calzado, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria.. Por lo antes expuesto, solicita se fije Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, la cual debe cumplir su progenitor, ciudadano C.E.Q.R., de la siguiente manera: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para cada uno de los niños, a fin de contribuir a cubrir las necesidades de los mismos. 2.- Se obligue al padre de sus hijos, a cubrir los gastos relacionados con el pago de consultas médicas y compra de medicamentos que requieran los mismos, esto de manera complementaria, no incluyéndolos en el monto de la Obligación Alimentaria, la cual es sólo para alimentación y vestido. 3.- Se fije un Bono Especial de navidad para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de sus hijos, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. 4.- Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de julio, que debe cumplir el ciudadano C.E.Q.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de sus hijos, a los fines de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. 5.- Se establezca aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. 6.-Solicita se fije Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 7.-Que las sumas que debe cancelar el ciudadano C.E.Q.R., le sean entregadas personalmente a la ciudadana L.C.L.A., hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de los niños. 8.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES. 9.- Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano C.E.Q.R., fue debidamente citado en fecha diez (10) de octubre de 2006, según se evidencia al folio quince (15) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por su ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006) el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de dos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios 06 y 07del presente expediente, Partida de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quienes requirieren mayor atención y apoyo por parte de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez -------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano: C.E.Q.R., antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Así se declara ----------------------------------------------------- CUARTO.- La ciudadana: L.C.L.A., estando dentro del lapso legal promovió y ratifico las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria siendo las siguientes: Partidas de nacimiento de ciudadanos los niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (04) años de edad respectivamente, insertas a los folios 06 y 07del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia certificada de la C.d.E. del n.A.E.Q.L., de cuatro (04) años de edad, emitida por la Unidad Educativa Bolivariana “Los Guaimaros” perteneciente al Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 021-490, ubicada en el Sector los Guaimaros, Ejido, Estado Mérida, inserta al folio veinte (20) del presente expediente, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. Copia fotostática de la lista de útiles escolares para preescolar, emitida por la Unidad Educativa Bolivariana “Los Guaimaros”, ubicada en Ejido Estado Mérida, el Tribunal la tiene como indicios de que el niño necesita útiles escolares para las actividades escolares. Facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, insertos del folio 22 al folio 34 ambos inclusive, el Tribunal no le atribuye probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: C.E.Q.R., ya identificado, es el padre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365, 366, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 295 del Código Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana L.C.L.A., ya identificada, en contra del ciudadano: C.E.Q.R., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales, equivalente al veintinueve con veintisiete por ciento (29,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo). La cantidad aquí establecida será aumentada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado hacer la entrega de la cantidad aquí establecida directamente a la madre de los niños de autos, ciudadana: L.C.L.A., identificada en autos, mediante acuse de recibo o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. --------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 15119

MIRdeE / asim

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