Decisión nº 130-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-008991

Asunto: VP02-R-2013-000305

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana L.C.M.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.868.726, contra la decisión Nº 262-13, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZABEHT A.P.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana L.C.M.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante, que en el caso de autos se le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que el Tribunal de Instancia no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendida en los hechos que se le imputan, lo cual debía arrojar como consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, la apelante sostiene que la Jueza de instancia no se pronunció de manera clara y precisa sobre los alegatos expuestos por la defensa, lo que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo alude la apelante, que en el caso de marras resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad de una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que su representada es responsable de un hecho, no obstante, de actas no puede demostrarse responsabilidad alguna sobre la misma, aunado al hecho cierto que cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a la imputada de autos no hallaron ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos los objetos señalados presuntamente por el único testigo, de los cuales, según su declaración, habían sido empleados para la comisión del hecho delictivo.

En este orden, la recurrente alega, que de acuerdo a la revisión efectuada a las actas, se evidencia que los funcionarios actuantes, no pueden dar fe de los hechos narrados por la persona que rinde entrevista, por cuanto al apersonarse en el sitio del suceso la situación se encontraba controlada, no logrando observar la forma y la persona que cometió el hecho delictivo, de tal manera que, aún cuando se hace referencia en el acta policial que en el sitio del suceso existían varios vecinos del sector, solo se tomó la entrevista a uno de ellos, del cual se desconoce si posee algún interés en las resultas del proceso.

A su vez, la defensa señala que el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra determinado del conjunto de elementos de convicción que han sido presentados por el Ministerio Público, no obstante, a la causa solo se encuentran anexados como elementos de convicción un acta policial, acta de inspección técnica del sitio, entrevista rendida por una vecina de la presunta víctima, en efecto, dichos elementos si bien forman parte del contenido de la investigación aperturada por el Ministerio Público, los mismos no brindan una descripción específica del hecho que pudiera llegar a imputarse. De tal manera que, al momento de la presentación de imputados la Representación Fiscal no contó con los elementos que pudieran llegar a acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

La defensa aduce, que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, la imputación no cuenta con fundamento lógico ni jurídico que la fundamente, razón por la cual la recurrente no comprende el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y al respecto cita lo dispuesto por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante decisión N° 1680, de fecha 14.08.2002.

Así las cosas, la recurrente aduce, que al momento de decretar una medida privativa de libertad, el Juez de Control debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, no obstante, en el caso de marras resulta evidente que ninguna de las actas presentadas por la Representación Fiscal al proceso, comprometan la responsabilidad penal de su representada en el delito que se le imputa, de tal manera que, la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso, a los fines de verificar la ausencia del tipo penal imputado y así otorgarle a la imputada de autos la libertad plena, y en consecuencia, la desestimación de la imputación fiscal.

De esta manera, la recurrente arguye, que observando la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho que se le atribuye, es evidente que se vulneran derechos constitucionales, no obstante, los funcionarios actuantes, al momento de aprehender a la ciudadana L.C.M.S., no tomaron en cuenta si en el lugar de los hechos se encontraba algún elemento de interés criminalístico que permitiera evidenciar la participación de la mencionada ciudadana en el hecho que se le imputa.

En este sentido, la recurrente señala, que en el caso de marras la Jueza de instancia solo se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida impuesta en contra de su defendida, de tal manera que la misma no explicó de forma clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa. No obstante, la apelante aduce, que a los fines de fundamentar una decisión no es suficiente realizar una transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a la imputada de autos.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados I.E.V.M. y NOISABEL B.O.G., en su condición de Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la defensa pública entre sus alegatos expuestos, ni siquiera hace consideraciones en cuanto a los elementos de convicción en esta fase primigenia, en la cual ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su representada le fueron violentados sus derechos y garantías contenidos en los artículos 22, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Vindicta Pública alega, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, hace posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, de tal manera que, resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad de movimientos u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y cumplen, además, con la nota de la proporcionalidad.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal aduce que la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, de tal manera que, de quedar comprobada su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se logre garantizar las resultas del proceso. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Dra. Velez Mariconde.

De otro lado, la Vindicta Pública aduce, que en relación a lo alegado por la defensa, referente a que la pena establecida en el tipo penal imputado no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo dispuesto por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante sentencia N° 185, de fecha 07.05.2009.

En tal sentido, la Representación Fiscal refiere, que el tipo penal imputado a la ciudadana L.C.M.S. fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual prevé una pena alta, por lo que, las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, no obstante, la Jueza de instancia consideró que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad, toda vez que, sobre ella recaen suficientes elementos de convicción.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19.03.2013, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.C.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZABEHT A.P.M..

En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Por su parte, reobserva que la detención de la Ciudadana (sic) L.C.M.S., reprodujo en fecha 17 de marzo (sic) de 2013 (…Omissis…); por lo que se evidencida que el Ministerio Público, los (sic) ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real (…Omissis…). Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) (…Omissis…); asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana (sic) hoy individualizada, se encuentran (sic) incursa en el hecho punible que se le atribuye (…Omissis…) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, (…Omissis…), 2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS (…Omissis…), 3.- ACTA DE ENTREVISTA (…Omissis…), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR (…Omissis…), 5.- INFORME MEDICO (sic) (…Omissis…), aunado que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…Omissis…) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la Imputada (sic) es autor (sic) o partícipe del delito que se les (sic) imputa, tal como lo es la entrevista rendida por la ciudadana A.G., quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante el Cuerpo (sic) de Seguridad (sic) quien realizo (sic) el presente procedimiento; aunado al Informe (sic) Medico (sic), el cual deja constancia las lesiones que presente la victima (sic) de autos ciudadana B.A.P.M., en tal sentido los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de-procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad, (sic) siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza, y en la cual la Imputada (sic) y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les (sic) atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar, (sic) lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; y al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente causa, existiendo la sospecha de que la Imputada (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) solicitada por la Defensa (sic) Publica (sic), toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA (sic) o JUEZA en Fase (sic) de Control (sic) tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus (…Omissis…), y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad(sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada (sic) L.C.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…Omissis…). De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) de que le sea concedida una Medida (sic) Menos (sic) gravosa a I (sic) imputad (sic) de autos L.C.M.S., por los alegatos antes expuestos…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana L.C.M.S., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representada, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

No obstante, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese orden, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana L.C.M.S..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del la imputada de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana L.C.M.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.868.726, contra la decisión Nº 262-13, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETZABEHT A.P.M.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 130-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000305

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