Decisión nº 86 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. N° 01364

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana L.D.C.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.128, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante de la adolescente M.A.G.N., asistida por la abogada en ejercicio M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861.

Alega la parte solicitante que en fecha 02 de Junio de 2005, falleció el ciudadano E.L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.522.602, y se desempeñaba como Militar Activo del Ejercito adscrito como Médico Especialista en Nefrología al Hospital Militar de Maracaibo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, así mismo se desempeñaba como Médico Nefrólogo en el Hospital Noriega Trigo, adscrito a los Seguros Sociales, por tanto solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente de autos, por concepto de las prestaciones sociales, que le pertenecían al causante en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejercito, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y el Ministerio para la Salud, Seguros Sociales, Seguros Horizonte, Federación Médica, Inpremedico, Instituciones Bancarias, tales como fideicomisos, cajas de ahorros, Montepío, bonos de antigüedad, vacaciones, bonos y aumentos decretados por el ejecutivo Nacional, seguros de vida, becas y cualquier otro concepto que le correspondieran con motivo de su relación laboral y que le corresponden a la adolescente como heredera de su difunto padre.

En fecha 29 de Junio de 2005, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 25 de Julio de 2005.

En fecha 05 de Agosto de 2005, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana L.D.C.N.G., pueda recibir en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le corresponda a su hija como heredero de su difunto padre.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana L.N.G., consigno cheque por Bs. 1.100.000,00.

En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente GUANIPA NAVA y a la disposición del Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.A.G.N., diligenció asistida por la abogada en ejercicio M.G.L., que por cuanto alcanzó su mayoría de edad, le sean entregadas las cantidades de dinero que le corresponden.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana M.A.G.N., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 3795, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana M.A.G.N., ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana M.A.G.N. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de M.A.G.N., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana M.A.G.N., antes identificada.

  2. AUTORIZAR a la ciudadana M.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° 18.286.889 a retirar la TOLALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-19-0101367295, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

  3. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 86 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 06-154. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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