Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Valentina Lucena Hoyer
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

Exp. N° 4152 N° 27

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: N° 4152

Motivo: Autorización Judicial para Vender los Derechos de Propiedad Sobre un Inmueble.

Solicitante: ciudadana L.C.U.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-.14.822.676.

Niña: X, de ocho (08) años de edad.

Causante: S.A.S.G., quien en vida era portador de la cédula de identidad No. V-11.665.286.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana L.C.U.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.676, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña X, de ocho (08) años de edad, asistida por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.B.U. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado Nos. 33.715 y 95.120, respectivamente; para solicitar Autorización Judicial para Vender Derechos de Propiedad Sobre un Inmueble, el cual es el siguiente:

Un inmueble formado por una casa quinta y su parcela señalada con el N° 14, manzana “0” ubicada en la Avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., Primera Etapa, situada dentro de las tierras del hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera el Mojan, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (177,50 mts2) y alinderadas así: noreste: Avenida 8; suroeste: Parcela N° 21, sureste: Parcela N° 15 y noroeste: Parcela N° 13. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito maracaibo del estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5°, Protocolo 1°. La adquisición de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1986, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 17°. El cual se da aquí por reproducido en su totalidad, así mismo, forma parte integrante de este Inmueble los mobiliarios, enseres y demás bienes muebles que se encuentran en su interior.

Alega la ciudadana L.C.U.Y., 1) Que de las relaciones íntimas de pareja que sostuvo con le ciudadano S.A.S.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.665.286, procrearon una niña que lleva por nombre X, nacida en el Centro Médico J.P.I., el día 01 de Febrero de 2003. Dicho ciudadano falleció el día 26 de Enero de 2004, en la Ciudad de Viña del mar, a causa de falla multiorgánica/ sepáis pulmonar/ bronconeumonía espirativa. 2) Que el ciudadano S.A.S., tuvo su residencia con su esposa la ciudadana: G.P. de Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-14.553.443, en la Urbanización Lago M.B., Calle 5° N° 229, con quien a su vez concibió dos (02) hijos de nombres: M.T. y A.M.S.P.. 3) Que en varias oportunidades luego del fallecimiento del ciudadano S.A.S.G., se dirigió a los hijos mayores y esposa del referido ciudadano, para que de manera voluntaria efectuaran en nombre de su padre el reconocimiento de su hija X, quienes de manera categórica negaron en todo momento realizar dicho reconocimiento. 4) Que ante tal situación planteada, se vio en la obligación de acudir ante este Órgano jurisdiccional con competencia en materia e protección del niño y del adolescente para demandar por inquisición de paternidad a los ciudadanos G.P. de Sánchez, en su condición de esposa del ciudadano S.A.S.G., y a sus dos (02) hijos reconocidos y legitimados por éste de nombres: M.T. y A.M.S.P., proceso judicial que seguió por ante la Sala de Juicio N° 1, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado bajo el N° 8158, el cual quedó definitivamente firme y por tanto establecido el reconocimiento judicial de si menor hija. 5) Que con el objeto de adelantar todo lo concerniente a la liquidación de la comunidad de bienes hereditarios, quedantes al fallecimiento del ciudadano S.A.S.G., respecto a su grupo familiar directo, constituido por: G.P. de Sánchez, en su condición de esposa del ciudadano S.A.S.G. y a sus dos (02) hijos reconocidos y legitimados por éste de nombres: M.T. y A.M.S.P., así como respecto a su menor hija X y que comoquiera que cualquier acto de disposición sobre bienes en donde tengan participación en propiedad niños o adolescentes, constituye un acto de disposición sobre derechos y haberes que le corresponden a su menor hija, lo cual excede de la simple administración, es por lo cual solicita de este d.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Cuarto, Literal “E” del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva Autorizarla Suficientemente, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña X, para que en su nombre y representación, pueda suscribir contrato de venta de los derechos de propiedad que le pudieran corresponder sobre un inmueble cuyas características están reproducidas anteriormente.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, procedió ha admitirla.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informales sobre la iniciación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 267 y 269 del código Civil. Librese Boleta de Notificación. 2) Consignar en actas la copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, correspondiente al fallecimiento del ciudadano S.A.S.G., a los fines legales que pretende.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana L.C.U.Y., confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.B.U. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado Nos. 33.715 y 95.120, respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado J.B.U., inscrito en el Inpreabogado N° 33.715, y actuando con el carácter de autos, solicita al Tribunal la Devolución del Original de la copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada niña, ya identificada.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.E.C., inscrita en el Inpreabogado N° 95.120, donde consigna copia certificada de la sentencia bajo el N° 12 de fecha 25 de julio de 2011 de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 3.

En fecha 08 de abril de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante acta de opinión de fecha 11 de agosto de 2011, comparece la niña X, en donde manifiesta: “Yo vine con mi mamá, yo pasé para tercer (3°) y estoy en danza, mi papá se llama Sergio pero murió, yo vivo con mi mamá, mi hermanita que se llama Isabel y el papá de mi hermanita que se llama Rogelio, con él me la llevo muy bien, mi mamá no trabaja pero ella es la que paga todas mis cosas con el dinero que mi abuelo le da, el papá de mi hermanita trabajaba con una camioneta llevando personas como taxi pero la camioneta se la quitaron. Yo conozco a la familia de mi papá y mi abuelo llevó al Sambil una foto de mi papá y me la va a llevar a mi casa para que yo la vea. En este estado se procedió a preguntarle a la niña ¿Tienes algo más que exponer? A lo que respondió No, motivo por el cual se dio por concluida la toma de la opinión es todo, se leyó y conformes firman”

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.E.C., inscrita en el Inpreabogado N° 95.120, solicita al tribunal se le expida copia certificada del Informe Técnico de Avaluó la cual riela a los folios 19 al 23, asimismo se oficie a la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento U.d.M.M., Catastro OMPU tierras, con el objeto de actualizar dicho avalúo, fundamentado en que la alcaldía exonere los pagos del mismo, puesto que la niña X, no posee recursos para pagar un perito avaluador.

En fecha de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal resuelve 1) Provee de conformidad, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, con inclusión de la anterior diligencia y del presente auto que las provee, de conformidad con el artículo 112 ejusdem. Expídase y certifíquese. 2. En razón de los alegatos expuestos en dicha diligencia, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena dejar sin efecto la designación de la arquitecta Rafaida Rigual ordenada mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 y en su defecto, se ordena oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento U.d.m.M.. Catastro OMPU Tierras; con el objeto de que se sirvan realizar las actuaciones necesarias para actualizar el informe técnico de avalúo que fuere realizado por dicho organismo en fecha 16 de octubre de 2009, por orden –en ese entonces- del Juez Unipersonal N° 1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al expediente 2637 llevado ante ese Juzgado; en un inmueble conformado por un terreno y construcción situado en la calle 17 (antigua avenida 8), N° 15A-2-29 urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la parroquia J.d.Á. en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo se aclara, que dicho avalúo en este caso está relacionado al expediente 4152 llevado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03; por lo que una vez dado cumplimiento a su realización, deberán remitir a este despacho las resultas del mismo.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, la abogada M.E.C., inscrita en el Inpreabogado N° 95120, en donde solicita al Tribunal la devolución del certificado de defunción del ciudadano S.A.S.G. y deje constancia en autos folio 27.

En fecha 20 de octubre de 2011, mediante auto la abogada M.V.L.H., como jueza Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 3, se avoca al presente procedimiento en el estado en que se encuentra. Asimismo ordena, hacer entrega de los documentos originales solicitados previa certificación de la secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue agregadas a las actas el Informe Técnico de Avalúo del Centro de Procesamiento U.d.M.M.C.O.t., de fecha 28 de octubre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada C.E.H.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigesimo Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde expuso: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2011, fue notificada la Fiscal 34 del Ministerio Público, por lo que le solicito a este Tribunal deje sin efecto la notificación que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente en la que se dio por notificada esta representación Fiscal a los fines de que siga conociendo la Fiscal 34, solicitud que hace a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto Niega lo solicitado por la representación fiscal ya que de las actas se evidencia que la Fiscal Trigesima Cuarta del Ministerio Público conoció fue de procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos lo cual consta de los documentos originales consignados.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, estando presente la abogada M.A.G., con el carácter de Fiscal Vigesimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal emite Opinión Favorable en la presente causa, siempre y cuando la venta se realice por el mismo precio del avalúo o superior a este. Todo de conformidad al artículo 269 del código Civil vigente Venezolano, y a los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente y artículo 170 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña X, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el N° 1468.

• Copia certificada de la Certificación de Solvencia de Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

• Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 4025690 de fecha 24 de Octubre de 2002.

• Copia certificada del Documento de Propiedad sobre el Inmueble del Banco Hipotecario del Zulia, C.A, a los ciudadanos S.A.S.G. y G.F.P. de Sánchez, fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del Informe Técnico de Avalúo emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.C.O.T. de fecha 19 de Octubre de 2009.

• Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana L.C.U.Y..

• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.J.U. N° 3.

• Copia certificada de la sentencia definitiva bajo el N° 01, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.C.S. de la Sala de Apelaciones Accidental N° 7 de fecha 09 de febrero de 2010.

• Original del Informe Técnico de Avalúo emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.C.O.T. de fecha 28 de Octubre de 2011.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender la Cuota Parte que la niña A.V.S.U. tiene sobre los Derechos de Propiedad Sobre un Inmueble.

Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:

 Un inmueble formado por una casa quinta y su parcela señalada con el N° 14, manzana “0” ubicada en la Avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., Primera Etapa, situada dentro de las tierras del hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera el Mojan, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (177,50 mts2) y alinderadas así: noreste: Avenida 8; suroeste: Parcela N° 21, sureste: Parcela N° 15 y noroeste: Parcela N° 13. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito maracaibo del estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5°, Protocolo 1°. La adquisición de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1986, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 17°. El cual se da aquí por reproducido en su totalidad, así mismo, forma parte integrante de este Inmueble los mobiliarios, enseres y demás bienes muebles que se encuentran en su interior, avaluado por un valor de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolivares con 15/100 (Bs. 446.754,15).

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), le corresponde a la madre (en este caso) la obligación de garantizar a la niña X, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, la progenitora deberá ser la garante del bienestar, protección y resguardo de su hijo, lo cual además es una obligación irrenunciable.

Asimismo, por tratarse de una venta, independientemente de que se haga a la misma progenitora, el dinero producto de la venta deberá ser remitido a este Tribunal, de conformidad con la Ley.

 Por los motivos antes expuestos, este Tribunal y considera procedente conceder la Autorización Judicial para Vender la Cuota Parte que le corresponden a la niña x, sobre el siguiente bien inmueble formado por una casa quinta y su parcela señalada con el N° 14, manzana “0” ubicada en la Avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., Primera Etapa, situada dentro de las tierras del hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera el Mojan, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (177,50 mts2) y alinderadas así: noreste: Avenida 8; suroeste: Parcela N° 21, sureste: Parcela N° 15 y noroeste: Parcela N° 13. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito maracaibo del estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5°, Protocolo 1°. La adquisición de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1986, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 17°. El cual se da aquí por reproducido en su totalidad, así mismo, forma parte integrante de este Inmueble los mobiliarios, enseres y demás bienes muebles que se encuentran en su interior, avaluado por un valor de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolivares con 15/100 (Bs. 446.754,15).

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana L.C.U.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-.14.822.676, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña x, de ocho (08) años de edad, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia para vender la cuota parte que constituyen el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad sobre el siguiente bien inmueble:

• Un inmueble formado por una casa quinta y su parcela señalada con el N° 14, manzana “0” ubicada en la Avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., Primera Etapa, situada dentro de las tierras del hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera el Mojan, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (177,50 mts2) y alinderadas así: noreste: Avenida 8; suroeste: Parcela N° 21, sureste: Parcela N° 15 y noroeste: Parcela N° 13. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito maracaibo del estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5°, Protocolo 1°. La adquisición de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1986, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 17°. El cual se da aquí por reproducido en su totalidad, así mismo, forma parte integrante de este Inmueble los mobiliarios, enseres y demás bienes muebles que se encuentran en su interior.-Así se decide.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización Judicial para Vender la Cuota Parte de los Derechos de Propiedad Sobre un Inmueble a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por el doce coma cinco por ciento (12,5%) del precio total de la venta, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente, 4152, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.

 El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolivares con 15/100 (Bs. 446.754,15).

 Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

 Se dejan a salvo los derechos a terceros.

 En consecuencia, se ordena expedir cuatro (04) copias certificadas del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. M.V.L.H. Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 27.-La Secretaria.

Exp. N° 4152

MVLH/CAVC/saulo**

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