Decisión nº 0455-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de marzo de 2008.-

198° y 150º

Causa Penal N° C02-8827-2009.

Causa Fiscal N° 24-F16-0523-2009.

RESOLUCION N° 0455-2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano J.O.P., por parte de la Abogada L.D.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada L.G., Defensora Pública Segundo Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogada L.D.G., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.O.P.P., quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares, Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15 de marzo de 2009, toda vez que en la sede de dicho comando se presentaron dos ciudadanos los cuales corrían apresuradamente por ser perseguidos por un grupo de personas que habían presenciados una serie de hechos violentos en contra de otros ciudadanos que se encontraban en el lugar en el cual había ocurrido un accidente de transito, dichas lesiones las causaron en el sitio denominado 5ta. Avenida, sector 18 de octubre frente a la discoteca satélite de la población S.B.M.C.d.E.Z., resultando lesionados de tales hechos los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V.. Constan actas que conforman la presente causa constante de 13 folios útiles los cuales consigno ante este Tribunal, razón por la cual precalifico e imputo en este acto la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, y se me otorguen copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: J.O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1990, portador de la cédula de identidad N° 19.404.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.P. y Milenis de Pineda, domiciliado en el sector C.M., avenida 21, casa S/N°, por la antigua farmacia C.M. en el tapón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7109811. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada L.G., quien expuso: “Analizadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman la presente investigación penal se evidencia: en primer lugar que existe una total incongruencia entre el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y en la cual aprehenden a mi representado; en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que dos personas se apersonaron hasta la sede de ese comando por cuanto eran perseguidos por un grupo de personas que habían presenciado una serie de hechos violentos, donde había ocurrido un accidente de transito, y que una vez atendidos en el comando los identificaron y quienes presuntamente causaron agresiones físicas a dos ciudadanos, y que dan veracidad de esa información DEILER PIRELA CHAVEZ, M.V.S. y T.A.A., quienes supuestamente presenciaron los hechos y que luego de ello se fueron al lugar de los hechos haciendo un breve resumen de lo acontecido en el lugar del hecho y que según las dos posteriormente se trasladaron hasta el centro de diagnostico integral de CDI San Isidro y donde constataron que los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V., habían ingresado allí y habían resultado lesionados y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DEILER A.P., quien manifiesta que unos sujetos agredieron a su compañero golpeándolo en la cabeza, en la cara y lo cortaron con una botella en la zona de las costillas y que el llevó a su compañero lesionado al Hospital General S.B., así mismo manifiesta que su compañero se llama J.L.P. y que había un aproximado de 10 sujetos que tenían un comportamiento violento en el lugar que presuntamente ocurrieron los hechos (accidente de transito) y de entrevista del ciudadano TEOLBALDO SEGUNDO ARAUJO, que dos personas acompañadas de un grupo de diez, golpearon en la cabeza con dos botellas de ron a dos jóvenes; ya que si analizamos tales actas nos damos cuenta lo incongruentes que son unas de otras ya que según la Guardia Nacional una de las personas que llega al Comando y señala a mi representado como uno de los sujetos que agredió a los jóvenes es el ciudadano DEILER PIRELA, cuando lo cierto es que dicho ciudadano se encontraba en el Hospital General de S.B. llevando a su amigo lesionado de nombre J.L.P.; así mismo, de las entrevistas rendidas por estas personas no se determina el nombre o identidad del o de los agresores de las hoy victimas, ya que según estos ciudadanos era un grupo de mas de diez personas quienes según agredieron a dicho ciudadano, aunado al hecho que de actas se evidencia que las lesiones ocasionadas a las presuntas victimas ninguna tiene relación con las lesiones que manifiestan estos ciudadanos, le produjeron los agresores, al contrario se evidencia que son lesiones causadas por accidente automovilístico; aunado al hecho que no existe denuncia alguna por parte de los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V., que manifiesten que fue lo que realmente le sucedió y que tipo de lesiones y quienes y con que se las ocasionaron; así mismo en actas no riela inspección técnica del sitio donde presuntamente los hechos por los cuales está siendo procesado mi representado; es decir no está determinado el lugar de los hechos. Ahora bien esta defensa técnica por todos los alegatos antes expuestos y con fundamentos en los principios fundamentales del proceso penal como lo son el indubio proreo, donde el Ministerio Público más allá de toda duda razonable así sea en la fase de investigación debe aportar serios suficientes y coherentes elementos de convicción que acrediten la participación de mi hoy representado en el hecho punible atribuido y así como su responsabilidad penal; y la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste pido le sea otorgada la l.p. e inmediata a mi representado por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado L.D.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.O.P.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V.. Por su parte, la Defensa Técnica ha pedido la l.p. para su defendido. Así las cosas, revisadas y examinadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Tribunal, que el día 15 de marzo de 2009, a las cuatro y treinta horas de la madrugada, unos ciudadanos desconocidos se apersonaron al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en S.B.d.Z., presentando a los ciudadanos J.O.P.P. Y GERVY R.P.P., quienes venían corriendo apresuradamente, por ser perseguidos por un grupo de personas que habían presenciado una serie de hechos violentos en contra de otros ciudadanos que se encontraban en el lugar donde había ocurrido un accidente de transito, quienes presuntamente causaron agresiones físicas y lesiones personales a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar donde había ocurrido un accidente de transito. Hechos ocurridos en el canal derecho de la quinta avenida, sector 18 de octubre, frente a la discoteca satélite (sic) de la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, trasladándose hacia el lugar de los hechos y fueron informados por los ciudadanos DEILER PIRELA CAHVEZ, M.V.S. y T.A.A., testigos presenciales de los hechos ocurridos, quienes dieron razón de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, dirigiéndose dichos funcionarios al Centro de diagnostico integral CDI San Isidro, de la población de S.B.d.Z., donde pudieron constatar que si habían ingresado en el mencionado centro asistencial los ciudadanos G.R.B.R. y J.L.P.V., por presentar fuertes lesiones físicas en varias partes del cuerpo victimas. A la postre, el referido órgano policial procedió a informar lo ocurrido a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, ordenando la detención del ciudadano J.O.P.P.. Del acta comentada (folios 02 y su vuelto y 03), así como de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos DEILER A.P.C. y T.S.A.A. (folios 06 y 07), quienes refieren circunstancias relacionadas con los hechos que nos ocupan; Informe Médico Provisional, suscrito por el ciudadano EDUIN E BRACHO, médico adscrito al Hospital General s.B., en el que se reflejan las heridas presentadas por las víctimas R.B.R. y J.L.P.V., (folios 09 y 10). Ahora bien, después de estudiar y analizar las actas que conforman el presente expediente encuentra este Juzgador que no constan en actas fundados elementos de convicción que hacen estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ya que se aprecian antes por el contrario la discrepancia o inconsistencia en actas, como es el caso de que el lesionado J.L.P.V., no presenta contusiones en cara y cuerpo como se afirma en la declaración del ciudadano DEILER A.P.C., puesto que conforme al dicho médico (folio 09) presenta “síndrome de latigazo”, lo que evidencia una discordancia. De otra parte, de la declaración del ciudadano T.S.A.A., este afirma que dos personas acompañadas de otras diez, golpearon a botellazos a una persona, y otras dos salieron corriendo. No determina que los detenidos hayan golpeado o de alguna forma colaborado a propinar golpes a persona alguna. De modo, que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 (numerales 1 y 2), por lo que se acuerda la l.p. al ciudadano J.O.P.P.. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tal procedimiento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por las partes, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta L.P. para el ciudadano J.O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1990, portador de la cédula de identidad N° 19.404.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.P. y Milenis de Pineda, domiciliado en el sector C.M., avenida 21, casa S/N°, por la antigua farmacia C.M. en el tapón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7109811, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.B.R. y J.L.P.V.. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias requeridas por las partes, las cuales serán expedidas por secretaría. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano J.O.P.P.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.) se suspende la audiencia por un espacio de diez minutos para levantar el acta, siendo las seis y cuarenta (6:40 p.m.), se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 455-09 y se ofició bajo los N° 1165-2009.-

El Juez de Control (S),

Abg. G.B.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. L.D.G..

El Imputado,

J.O.P.P.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.

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