Decisión nº 1.226-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de noviembre de 2.009

199° y 150º

C02-18.231-2009

24-F16-2520-2009

DECISION Nº 1.224-2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, treinta (30) de octubre del año 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA M.F., la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. L.D.G., quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: M.S.F.G.. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. T.D.J.M., Defensora Pública 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.S.F.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 29 de los corrientes, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, específicamente en la avenida Bolívar, diagonal a la calle Carabobo, adyacente a la Plaza Urdaneta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano M.S.F.G.). Constan en el expediente acta de investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este al ciudadano M.S.F.G., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga al ciudadano M.S.F.G., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: M.S.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de M.C. (D) y de E.M.F., residenciado en el Barrio E.Z., calle 07, por la bodega de Adriana, Municipio Colòn del Estado Zulia (preguntar por el dormilón). Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado manifestó su deseo de no querer rendir declaración. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se observa que estos realizaron un procedimiento en la calle Carabobo, adyacente a la Plaza Urdaneta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde fue aprehendido el ciudadano M.S.F.G., que presuntamente fue incautado en su poder tres (03) envoltorios de material sintético de color negro unidos en su único extremo de un hilo de color negro con un peso total bruto de 0,5 gramos, así las cosas la defensa observa que en primer lugar que el procedimiento no fue practicado en presencia de los testigos a que se contrae el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa…”siendo esta la norma general por lo que debe regirse todo procedimiento de inspección debe ser aplicada siempre y en todo momento, los funcionarios no pueden excusarse bajo el pretexto de que los ciudadanos se niegan a servir de testigos por temor a represalias, ya que estos pueden hacer uso de la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 Ejusdem. Al no constar en actas la presencia de los dos testigos que avalaran el procedimiento policial, siendo este un requisito sine qua non, por darle transparencia a la prueba obtenida, lo que procede es la nulidad absoluta del procedimiento, fundamentado en el artículo 190,191 y 195 Ejusdem, en virtud que no puede ser incorporada una prueba al proceso que no reúna los requisitos mínimos de la actividad probatoria, pues estaría violentando las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi representado como son, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acta policial que le da origen al procedimiento sea decretada la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, y me sean otorgadas copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ese mismo día, cuando se encontraban en labores de servicio y en momentos que pasaban por la calle Carabobo, adyacente a la Plaza Urdaneta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano a quien se le impuso del motivo de la comisión, solicitándole su identificación con el fin de ser verificado mediante el SIPOL, manifestando no poseer cédula motivado a que no ha cedulado, presentando dicho ciudadano una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración a personas que transitaban en vehículos por dicha vialidad, siendo negativa la misma por cuanto alegaban temor a futuras represalias por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó exhibiera los posibles objetos pertenecientes que tuviera en las partes internas de sus bolsillos, sacando a relucir tres envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo de un hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada crack, la cual fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso bruto de 0.5 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de noviembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de 03 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta droga, al ciudadano M.S.F.G., a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que se procedió a solicitar la colaboración a personas que transitaban en vehículos por dicha vialidad, siendo negativa la misma por cuanto alegaban temor a futuras represalias, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusdem, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 ejusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación del referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano M.S.F.G., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 29 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario G.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano M.S.F.G., sin restricción alguna. Se declara Con Lugar el pedimento de la defensa y Sin Lugar la solicitud de la Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 29 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario G.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano M.S.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de M.C. (D) y de E.M.F., residenciado en el Barrio E.Z., calle 07, por la bodega de Adriana, Municipio Colón del Estado Zulia (preguntar por el dormilón), por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ambas de acuerdo a la fundamentación establecida en la parte emotiva. Tercero: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano M.S.F.G.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 04:30 minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifiesta no saber firmar.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.224-09 y se ofició bajo el N° 4015-2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.D.G.

EL IMPUTADO:

M.S.F.G.

LA DEFENSORA,

ABG. T.D.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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