Decisión nº 0925-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de septiembre de 2009.

199° y 150º

Causa N° C02-15.862-2009.

Fiscalía 24-F16-1.832-2009

RESOLUCION Nº 0925 - 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:10 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado L.R.M., la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. L.G.D., quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: S.R.G.O.. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, L.D.C.G.B., Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. L.G.D., quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano S.R.G.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 06 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio por las Parroquias S.B. y San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por el sector conocido como el Malecón, cuando avistaron a dos ciudadanos quedando identificados el primero de ellos como BERBECI GRIEGO M.N. y el segundo de los ciudadanos procedió a alterarse con la comisión por lo que optaron por usar la fuerza pública para conminar al mismo a deponer su actitud hostil determinando que el mismo expedía aliento etílico y fuerte olor a sustancia de presunto origen estupefaciente y psicotrópico, procediendo a actuar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión corporal logrando ubicarle en el bolsillo delantero derecho cuatro envoltorios de material sintético, atado en único extremo de un hilo de color beige contentivo en su parte interna de un sustancia en forma de polvo que por sus características corresponden a sustancia de origen estupefacientes y psicotrópicas, quedando identificado como S.R.G.O., dicha sustancia fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso de 0.9 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; registro de cadena de custodia de la evidencias colectadas; acta de entrevista rendida por el ciudadano BERBECI GRIEGO M.N.; en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitándole al ciudadano Juez, le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera S.R.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.138, hijo de R.S. y de M.B.P., soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-26, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.D.C.G.B., Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano S.R.G.O., en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano S.R.G.O.. 2.- Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso. 3.- Acta de Notificación de Derechos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.N.B.G.. Así mismo este Tribunal al analizar las actas que conforman esta investigación considera ajustado a derecho la actuación policial cumpliendo así con los parámetros establecidos en el articulo 117 del Código Adjetivo Penal y aun mas, se evidencia en el acta policial de fecha 04 de septiembre de 2009, que se deja constancia, además del procedimiento, lo incautado en el mismo “…cuatro envoltorios de material sintético de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo de aparente origen estupefaciente y psicotrópicas …dando un peso bruto de 0.9 gramos…”. Así mismo se evidencia la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal de la sustancia incautada, razón por la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.R.G.O., considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada QUINCE (15) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y previa comprobación de justa causa. Dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.R.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.138, hijo de R.S. y de M.B.P., soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-26, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San C.d.Z., a fin de notificarle de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

El Imputado,

S.R.G.O.

La Defensa Pública Primera,

Abg. L.D.C.G.B.

El Secretario,

Abg. L.R.M.

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