Decisión nº 0022-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de enero de 2009

199° y 150º

C02-18705-10

24-F16-0074-2010

RESOLUCION N° 0022-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., por parte de la Abogada L.D., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del Abogado en ejercicio J.A.R.C., Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada L.D.G., hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras No 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, constituidos en comisión se dirigían hacia la jurisdicción de la Parroquia El Moralito, luego de haber recibido llamada telefónica anónima, acerca de dos vehículos que circulaban por la vía S.B. – El Vigía (identificados en actas), en el cual presuntamente se transportaba combustible oculto bajo la carga de material no metálico (arena) y el otro servia como guía de la vía (mosca), logrando visualizar al margen izquierda de la carretera a la altura del sector el Paraíso, específicamente al frente del Restaurant R.Z., dichos vehículos estacionados, procediendo a requerirle la identificación a los propietarios del mencionado vehículo quedando identificados como N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., procediendo a realizarle una inspección al vehículo clase camión marca chevrolet, tipo volteo, en el cual se encontró que transportaban material no metálico (arena) y debajo de la arena 20 recipientes plásticos de diferentes colores, los cuales al ser revisados verificaron que contenían gasolina en cada uno de ellos, los cuales fueron enumerados del 1 al 20 con pintura negra, motivo por el cual esta representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual imputo a los ciudadanos presentes. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificados de la forma siguiente:N.R.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.122.237, soltero, fecha de nacimiento 14/06/04, de 47 años de edad, Productor de Palma, hijo de I.N. y A.S., residenciado en el sector Palmera 1, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-1140399, DEUDIS W.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.141, soltero, fecha de nacimiento 17/05/80, de 29 años de edad, hijo de O.R. y C.R., residenciado en el sector Palmera 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-9721126 y J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa R.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía E- 4.092.345.012, fecha de nacimiento 20-02-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.L.C. y Padre Desconocido, residenciado en el sector Propatria, casa s/n, frente al Liceo P.L.U., Casigua El Cubo del Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono. 0426-8775388, es todo. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.A.R.C., quien señaló: “Esta defensa vistas las actuaciones, por los momentos se reserva el derecho de proponer o solicitar las diligencias que fueren necesarias antes del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera me adhiero a la solicitud las medidas sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo muy respetuosamente, solicito copias simples de las actas de la presente investigación. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada L.D., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., a quienes les atribuye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. 008 de fecha 11 de enero de 2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, constituidos en comisión se dirigieron hacia la jurisdicción de la Parroquia El Moralito, luego de haber recibido llamada telefónica anónima, acerca de dos vehículos que circulaban por la vía S.B. – El Vigía (identificados en actas), en el cual presuntamente se transportaba combustible oculto bajo la carga de material no metálico (arena) y el otro servia como guía de la vía (mosca). Posteriormente, lograron visualizar al margen izquierda de la carretera a la altura del sector El Paraíso, específicamente al frente del Restaurante R.Z., los vehículos estacionados, por lo que requirieron la identificación a los propietarios del mismo, quedando identificados como N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., procediendo a realizarle una inspección al vehículo clase camión marca chevrolet, tipo volteo, en el cual se constató que transportaban material no metálico (arena) y debajo de la arena 20 recipientes plásticos de diferentes colores, que al ser revisados, verificaron que contenían gasolina en cada uno de ellos, siendo enumerados del 1 al 20 con pintura negra, presumiendo que sea utilizado para venta ilícita (contrabando de extracción), considerando que se trata de una zona fronteriza. De inmediato, trasladaron a los aludidos ciudadanos hasta la sede del comando, a fin de formalizar el procedimiento, siendo impuesto de sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y su vuelto y 03), actas de notificación de derechos de imputados (folios 04 al 06 y sus vueltos), actas de datos filiatorios (folios 07 al 09), actas de retención de vehículo y notificación (folios 11 y 12), acta de reconocimiento de combustible (folio 13), copia del certificado de registro de vehículo (folio 14), copia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (folio 15), copia del talón emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (folio 16), acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.C. (folio 17), fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y a los recipientes en cuestión (folios 18 al 21); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de enero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., plenamente identificados en actas, a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público les atribuye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión, que se ordenado la libertad de los ciudadanos N.R.N.S., DEUDIS W.R.R. y J.A.C., quienes deberán suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitadas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos para levantar el acta respectiva. Siendo la una y veinte horas de la tarde se dio lectura al acta, y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0022-2010 y se ofició bajo los Nos 0105 y 0106-2010.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. L.D.

Los Imputados,

N.R.N.S.,

DEUDIS W.R.R.

J.A.C.

El Defensor Privado,

Abg. J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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