Decisión nº KP02-N-2009-000681 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000681

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.V.L., titular de la cédula de identidad No. 12.041.694, asistida por la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.011, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de mayo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 02 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió escrito de contestación de la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 78.947, actuando como apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En la misma fecha, 05 de febrero de 2010, la querellada consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, las partes solicitaron la apertura a pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.

Seguidamente, por auto de fecha 22 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 30 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se publicaría el fallo in extenso.

En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de agosto de 2007, ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa como Analista Contable III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, que posterior a ello, en fecha 28 de noviembre de 2008, según Resolución Nº 002, fue nombrada Directora de Hacienda de la referida Alcaldía; para luego, en fecha 01 de enero de 2009, según Resolución Nº DA-005-2009, ser nombrada Directora de Administración Tributaria del mismo Ente.

Que en fecha 06 de abril de 2009, mediante Resolución Nº DA-159-2009, fue notificada del cese de sus funciones, alegando “para la destitución que en virtud de que desempeñaba un cargo de confianza se [le] removía del cargo, quedando así en un estado de indefensión, ya que [es] una funcionaria público de carrera.”

Que “(…) la administración se encuentra limitada a remover a un funcionario público, así sea de libre nombramiento y remoción, cuando expresamente así la ley lo prohíba, y en este caso, puesto que fui ilegalmente removida, la administración incurrió en la nulidad absoluta de su acto (…)”.

Que la Alcaldía violentó sus derechos como funcionaria pública de carrera, “(…) y mas grave aún (…) [su] derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, ya que (…) de manera irrisoria emano una resolución, que [la] remueve del cargo de manera inmediata sin justificación alguna, ya que en ningún momento (…) [fue] notificada de ningún procedimiento en su contra (…)”.

Que la violación del derecho al trabajo “lleva consigo la violación del (…) derecho a la defensa”.

Que fundamentada en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, 30, 79 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DA-159-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa mediante el cual es notificada del cese de sus funciones.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2010, la parte querellada, contestó al presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que conviene en que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía, desde el 07 de agoto de 2000, pero que niega, rechaza y contradice que haya sido como empleada fija, en virtud que la misma fue contratada para desempeñar el cargo de Director adscrita al Departamento de Dirección de Contabilidad. Que el cargo de Director implica ser de libre nombramiento y remoción.

Que la querellante ha venido ocupando varios cargos; que en fecha 01 de marzo de 2000, ocupó el cargo de Coordinadora de Contabilidad y que ocupó como último cargo, “siempre de dirección”, el de Directora de Hacienda.

Que posteriormente, el Alcalde “resolvió que la querellante ocupara el cargo de Directora de Administración Tributaria, (…) la cual aceptó en fecha 08/01/2009 (…)”.

Que estando frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción “(…) es improcedente el presente procedimiento, ya que la actora no esta amparada por ningún tipo de inamovilidad (…)”.

Que constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera “participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración (…)”.

Que en virtud de ello, la remoción se realizó conforme a derecho, “(…) en razón de que solamente puede removerse a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como es el presente caso (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.V.L., asistida por la abogada E.R., ambas antes identificadas, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con la nomenclatura Nº DA-159-2009, mediante el cual “se le notificó del cese de (…) funciones” de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo al “estado de indefensión” que generó la remoción del cargo desempeñado, así como la manera en que la Alcaldía “(…) emanó una resolución, que [la] remueve del cargo de manera inmediata sin justificación alguna, ya que en ningún momento [fue] notificada de ningún procedimiento en su contra (…)”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante alega la nulidad absoluta del acto administrativo referido supra, puesto que, a su decir, es una funcionaria de carrera y no se le respetaron sus derechos dada su naturaleza funcionarial.

En consecuencia, es menester pasar a revisar la naturaleza de los cargos desempeñados por la querellante para la referida Alcaldía.

En efecto, por una parte, de los antecedentes administrativos consignados en el presente asunto, se desprenden los siguientes nombramientos:

-En fecha 07 de agosto de 2000, según Resolución S/N, como “Director adscrito al Departamento de Dirección de Contabilidad”

- En fecha 01 de marzo de 2001, según Resolución Nº 119, en virtud de la reestructuración de la Alcaldía, los cargos desempeñados bajo la figura de “Directores”, recibirán el nombre de “Coordinadores”, por lo que se designa como Coordinadora de Contabilidad de la Alcaldía,

- En fecha 28 de noviembre de 2008, según Resolución Nº 02, la querellante es designada como Directora de Hacienda

- Y finalmente, en fecha 01 de enero de 2009 según Resolución Nº DA-005-2009, es designada Directora de Administración Tributaria.

Ahora bien, como parte de los alegatos de la querellante señala que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 07 de agosto de 2000, como “Analista Contable III adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas”, anexando una constancia de trabajo, razón por la cual alega ser una funcionaria de carrera. Sin embargo, el nombramiento que riela en el expediente administrativo de igual fecha, 07 de agosto de 2000, indica su ingreso como Director adscrito al Departamento de Dirección de Contabilidad”.

Ante tal situación se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Subrayado de este Juzgado)

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de Dirección de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad, situación que reitera en el artículo 20 eiusdem al indicar que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis…

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice, se verifica del expediente sustanciado por este Juzgado, que la querellante no presentó Resolución alguna de la cual se desprenda que haya ingresado a la Administración Municipal como Analista Contable III del Ente querellado, ni que haya cumplido con el requisito de ley de haber participado en concurso público alguno para gozar de la condición de funcionaria de carrera, por ello este Juzgado procediendo a analizar la naturaleza de los cargos desempeñados por la querellante con base al expediente administrativo consignado por la Administración, verifica que los mismos, desde su ingreso a la Administración Municipal, vale decir, 07 de agosto de 2000, hasta la fecha de egreso, correspondiente al 06 de abril de 2009, han sido como Directora de distintos departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por tanto, deben ser considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, ya verificada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la misma al decir que no se le notificó de la apertura “de ningún procedimiento en su contra”. A tal efecto, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, donde estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de cargos como Directora de distintos departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo el último de ellos de Directora de Administración Tributaria.

Por su parte, continuando con los alegatos de la ciudadana querellante, con relación a que el acto administrativo no cumple con los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con respecto a la “trilogía elemento-vicio-sanción”, este Tribunal pasa a revisar tal argumentación bajo los términos siguientes.

Al respecto se observa que el acto recurrido, anexo al folio ocho (08), cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, el nombre del órgano que lo emite, la lugar y fecha donde es dictado, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes, la decisión respectiva, el nombre del funcionario que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, y el sello de la oficina.

De seguida, para revisar la nulidad del acto recurrido por aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse el caso de autos, según la querellante inmerso en la limitación de “cuando así la ley lo prohíba, puesto que [fue] ilegalmente removida”, este Juzgado, verifica que no existe ninguna norma constitucional o legal que indique tal nulidad absoluta, que el acto recurrido no resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, que su contenido no es de imposible o ilegal ejecución, y que no ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, bajo estas consideraciones, queda desechado el alegato referente a lo descrito supra.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.D.V.L., titular de la cédula de identidad No. 12.041.694, asistida por la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.011, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana L.D.V.L., asistida por la abogada E.R., ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana L.D.V.L., asistida por la abogada E.R., ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-159-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que removió a la querellante de su cargo.

CUARTO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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