Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

305-10.

PARTE ACTORA: L.D.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.820.472.

APODERADA

JUDICIAL:

M.C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.433.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: HOTEL O.A., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 169-A-VII.

G.G., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.727.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por la abogada M.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana L.Á. en contra de la sociedad mercantil Hotel O.A., C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de las consideraciones de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la demandada habría incurrido en confesión, por haber contestado de forma pura y simple los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; dado que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta debía especificar los fundamentos para contradecir la demanda; ii) que el testigo rendido en juicio presenció los hechos declarados, debido a que es transportista y se hospedaba en el hotel demandado casi todos los días, constándole de esta manera que la actora laboraba los días domingos y feriados; por lo que no se trata de un testigo referencial, como lo estableció el a quo para desechar su valor probatorio y declarar la improcedencia del reclamo de pago de los días domingos y feriados laborados; iii) que no debieron declararse improcedentes los pagos por concepto de utilidades, vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de que –como lo establece la decisión impugnada– la demandante no habría logrado probarlos; pues la planilla que consta de autos demostraría la obligación demandada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada argumentó en torno a la validez de la contestación de la demanda, en la cual se habría reconocido la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de pervivencia de la misma. En relación a la apreciación de la prueba testimonial señaló que un solo testigo referencial no podría demostrar la procedencia de todos los días domingos y feriados reclamados. Finalmente, sostuvo la improcedencia de los conceptos indemnizatorios peticionados, dado que la actora no habría demostrado la ocurrencia del despido.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador, vistos los motivos y términos en los que fue proferida la sentencia del a quo, pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la forma y efectos de la contestación de la demanda de marras; ii) la procedencia de la pretensión de pago de los días domingos y feriados; y iii) la procedencia de la pretensión de pago de vacaciones y utilidades durante toda la pervivencia de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la apelación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso.

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acta de inspección practicada a la empresa demandada por el Servicio de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 55 al 62 del presente expediente). De la misma manera, la parte actora promovió la declaración testimonial del ciudadano F.J.I., titular de la cédula de identidad número 4.292.498.

Por su parte, la demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos correspondientes a las fechas 07-12-2005, 19-12-2006, 26-02-2007, 18-08-2007, 13-02-2008 y 11-04-2008, marcados “A” (folio 64 del expediente); 2.- recibo de pago de vacaciones de fecha 22-07-2008, marcado “B” (folio 65 del expediente); 3.- recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04-12-2008, marcado “C” (folio 67 del expediente); y 4.- recibo de pago de fecha 30-12-2008, marcado “D” (folio 66 del expediente).

Análisis de las pruebas.

Pasa primeramente este juzgador al análisis del acta de inspección practicada a la empresa demandada por el Servicio de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 55 al 62 del presente expediente), producida por la demandante; la cual es apreciada en su justo mérito, por tratarse de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. En este sentido, se evidencia que ciertamente el referido ente gubernativo practicó una inspección en la sede de la empresa hoy demandada; no obstante, se advierte que el mérito de los hechos documentados no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en alzada, razón por la que no se extraen más elementos que los establecidos en la decisión del juzgado a quo. Así se establece.

Seguidamente, debe este juzgador pronunciarse respecto a la declaración testimonial ofrecida por el ciudadano F.J.I., titular de la cédula de identidad número. 4.292.498, promovida por la parte actora; la cual no fue apreciada por el juez de primera instancia, tras considerar que se trata de un testigo meramente referencial. Al respecto, revisado el registro audiovisual de la audiencia de juicio, este tribunal de alzada advierte que una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, el referido testigo fue conteste en afirmar que la empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Cúa, estado Miranda, y que había utilizado habitualmente sus servicios de hospedaje; por lo que manifestó conocer personalmente a la demandante y que la misma se desempeñaba como camarera en la empresa demandada, inclusive los días domingos, desde la mañana hasta la tarde, alrededor de las 8, 9, 10 p.m.; así como que la actora fue despedida, ya que no la vio más. Por otra parte, al ser interrogado por la representación de la parte demandada, indicó que no posee nexo familiar con la accionante y que no se hospedaba todos los domingos en las instalaciones de la demandada. Por último, interrogado por el juez de juicio, manifestó ser transportista de carga y que frecuentaba la empresa demandada porque allí se hospedaba cuando llegaba tarde o los fines de semana.

Antes de seguir avante, debe precisarse que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Por lo tanto, previo el examen de apreciación del medio de marras, este juzgador de alzada considera que, en efecto, el testigo rendido en juicio sí aprehendió personalmente y por sus propios sentidos los hechos cuyo conocimiento declaró en audiencia; por lo que se trata de un testimonio presencial y no meramente referencial como estableció el sentenciador a quo para desechar el mérito de la prueba. Entonces, este juzgador aprecia y valora en la integridad de su mérito la prueba testimonial promovida por la actora, extrayendo de ella que la entonces trabajadora laboraba para la empresa demandada inclusive algunos días domingos, los cuales no fueron determinados por el testigo. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos correspondientes a las fechas 07-12-2005, 19-12-2006, 26-02-2007, 18-08-2007, 13-02-2008 y 11-04-2008, marcados “A” (folio 64 del expediente); al recibo de pago de vacaciones de fecha 22-07-2008, marcado “B” (folio 65 del expediente); y al recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04-12-2008, marcado “C” (folio 67 del expediente), todos ellos producidos por la parte demandada; este tribunal observa que, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos instrumentos, impugnó su eficacia probatoria por cuanto se trata de copias simples, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la misma audiencia de juicio, o una cualquiera de las opciones probatorias de ley; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. Así se establece.

Por último, en cuanto al recibo de pago producido por la demandada marcado “D”, fechado el 30 de diciembre de 2008 (folio 66 del expediente), cuya autoría fue desconocida en juicio por la parte a quien le fue opuesto el instrumento; este juzgado aprecia que, practicado el cotejo de las firmas dubitadas con las expresamente reconocidas al efecto, se determinó que “la firma cuestionada producida en el documento privado, que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) del expediente, antes identificado, se corresponde en identidad gráfica con las firmas indubitadas”, según se evidencia de informe de experticia grafotécnica de fecha 03 de agosto de 2010 (folios 118 al 146 del expediente). Por lo tanto, dicho documento es apreciado y valorado en su justo mérito, pues se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora, el cual acusa recibo y aceptación del pago realizado por la cantidad de Bs. 22.059,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

En el estricto orden de las denuncias de fondo que fundamentan la apelación, quien suscribe pasa primeramente a pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de confesión formulada por la representación judicial de la parte actora, dada la forma genérica en la que la demandada habría contestado la demanda propuesta.

Al respecto, es oportuno precisar que la alegación en juicio comporta una carga referida a la afirmación o postulación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés de los sujetos respecto del objeto pretendido y que motivan la causa de pedir o de defenderse. Particularmente, las oportunidades únicas y preclusivas establecidas para la alegación de los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones procesales son: el escrito libelar y el escrito de contestación al mérito de la demanda, para el actor y el demandado, respectivamente.

En efecto, la contestación del mérito de la demanda es la oportunidad procesal establecida para que el demandado ejerza su derecho y cumpla su carga de alegar en juicio. En esta oportunidad, el demandado tendrá la posibilidad de postular circunstanciadamente hechos diferentes a los afirmados por el demandante en su escrito libelar, o bien de admitirlos parcial o totalmente, expresa o tácitamente, con la finalidad de delimitar y distribuir las cargas del debate probatorio que se ha trabado previamente en la fase de sustanciación.

Así pues, tanto la no contestación del mérito de la demanda, como la contestación vaga, imprecisa o genérica, constituyen circunstancias que hacen presumir que el demandado ha decidido trabar el debate de juicio a partir de la relación de los hechos postulados por el actor. Por lo tanto, la no contestación del mérito de la demanda no tiene la naturaleza probatoria de la confesión judicial, sino la naturaleza alegatoria de la admisión de los hechos, como acertadamente lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se advierte que en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 68), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

1.- Niego Rechazo y Contradigo que el actor devengara los salarios expuestos en su libelo ya que desde el comienzo de la Relación laboral devengaba el salario mínimo nacional para empresas como menos de Diez Trabajadores.

2.- Niego Rechazo y Contradigo que la actora prestara sus servicios a mi representada en el horario comprendido entres las 7:00 AM hasta las 1:00 PM, los días domingos.

3.- Niego Rechazo y Contradigo que la actora prestara sus servicios a mi representada los días feriados y que se le adeude cantidad alguna por concepto de recargo por un monto de Bs. 4.638,00.

4.- Niego Rechazo y Contradigo que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Bolívares 14.398,98 por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Niego Rechazo y Contradigo que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Bolívares 10.540,00 por concepto de utilidades así como que el monto base a calcular dichas utilidades sea de Sesenta (60) días por año.

6.- Niego Rechazo y Contradigo que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Bolívares 8.295,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por cuanto la actora Renuncio voluntariamente a su trabajo en fecha 31/12/2008 y nunca se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

(Sic)

En estos términos, la contestación de la demanda presentada tempestivamente, con expresa referencia a los hechos que determinaron la causa de defenderse; obliga la improcedencia en Derecho de la solicitud de declaratoria de confesión formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE

II

Continuando con el orden de las denuncias planteadas, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse respecto de la pretensión de pago de los días domingos y feriados presuntamente laborados por la trabajadora; advirtiendo que el juzgador de la primera instancia declaró la improcedencia de este concepto, tras considerar que no fue aportada prueba de tal prestación de servicios.

Al respecto, debe precisarse que la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio. Correlativamente, se impone al juez el deber de decidir la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el Derecho y la justicia.

En este mismo sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de probar aquellas afirmaciones de hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. la prestación de servicios en jornadas extraordinarias como las horas extras o los días domingos y feriados laborados.

Se exige pues, la satisfacción de esta carga procesal, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, C, (1991,79) Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

Ahora bien, en el caso examinado, se evidenció que, ciertamente, el testimonio allegado al proceso permite presumir que la entonces trabajadora habría prestado sus servicios personales durante algunos días domingos; sin embargo, esta declaración no es suficiente ni eficiente para establecer cuáles habrían sido estas jornadas laboradas.

Entonces, previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron el interés de pedir; o sea, de cada una de las jornadas extraordinarias reclamadas, cuya labor se acusa. En consecuencia, este tribunal de alzada considera que la carencia de pruebas que permitan establecer la prestación efectiva de los servicios personales de la entonces trabajadora, durante los días domingos y feriados demandados, obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión deducida en reclamo del pago de estas jornadas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

III

Por último, en el orden señalado, corresponde pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión de pago de los conceptos demandados durante toda la pervivencia de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado; advirtiendo al efecto que la decisión recurrida declaró la improcedencia de estos conceptos, debido a que los mismos no habrían sido probados por la actora.

En este particular, señaló la recurrente que la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 66 del presente expediente, demostraría la existencia de la obligación de pago de por concepto de vacaciones insoluta; en relación a lo cual este tribunal considera que, ciertamente, dicha planilla de liquidación evidencia la existencia de la obligación patronal, de la misma manera que prueba suficientemente el pago liberatorio de estos conceptos laborales por el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo. No obstante, de la revisión de dicho pago, se advierte un diferencial insoluto causado tanto por la cuantificación de los días pagados como por la determinación de la base salarial empleada a los efectos del cálculo; razón por la que debe realizarse el recálculo judicial de estos conceptos y ordenarse el pago del equivalente dinerario del diferencial insoluto. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso; se destaca especialmente que el motivo que dio fundamento al fallo de improcedencia del a quo, fue que “la trabajadora no efectuó los trámites pertinentes ante el órgano administrativo pertinente para iniciar el procedimiento por calificación de despido, reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, que permitiera demostrar el írrito despido…” (v. folio 154 del presente expediente).

En este orden de ideas, resulta improrrogable hacer dos consideraciones esenciales que contrarían la validez y legalidad del criterio sentencial parcialmente transcrito: en primer lugar, la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral, corresponde enteramente al empleador y no a la trabajadora, como falsamente lo interpretó el juzgador de la primera instancia; y, en segundo lugar, la negativa de la trabajadora despedida de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no implica más que su falta de interés en ser amparada por la estabilidad en el empleo, lo cual no afecta su derecho a ser indemnizada por el despido sin justa causa del cual ha sido víctima, ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, dado que la sentencia recurrida negó la procedencia de las indemnizaciones propias del despido injustificado, con fundamento en un criterio legal falsamente interpretado; debe este sentenciador de alzada controlar el criterio de instancia, afirmando que, dada la carencia de pruebas que justifiquen la terminación de la relación de trabajo, debe ordenarse el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos previstos en el artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadana L.Á. a la sociedad mercantil Hotel O.d.A., C.A., la cual pervivió durante el período comprendido desde el 19 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008; de la manera siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora, por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    19/03/2001 19/04/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 0 0

    19/04/2001 19/05/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 0 0

    19/05/2001 19/06/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 0 0

    19/06/2001 19/07/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/07/2001 19/08/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/08/2001 19/09/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/09/2001 19/10/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/10/2001 19/11/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/11/2001 19/12/2001 200,00 6,67 15 0,28 7 0,13 7,07 5 35,37

    19/12/2001 19/01/2002 300,00 10,00 15 0,42 7 0,19 10,61 5 53,06

    19/01/2002 19/02/2002 300,00 10,00 15 0,42 7 0,19 10,61 5 53,06

    19/02/2002 19/03/2002 300,00 10,00 15 0,42 7 0,19 10,61 5 53,06

    19/03/2002 19/04/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/04/2002 19/05/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/05/2002 19/06/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/06/2002 19/07/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/07/2002 19/08/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/08/2002 19/09/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/09/2002 19/10/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/10/2002 19/11/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/11/2002 19/12/2002 300,00 10,00 15 0,42 8 0,22 10,64 5 53,19

    19/12/2002 19/01/2003 400,00 13,33 15 0,56 8 0,30 14,19 5 70,93

    19/01/2003 19/02/2003 400,00 13,33 15 0,56 8 0,30 14,19 5 70,93

    19/02/2003 19/03/2003 400,00 13,33 15 0,56 8 0,30 14,19 5 70,93

    19/03/2003 19/04/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 7 99,56

    19/04/2003 19/05/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/05/2003 19/06/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/06/2003 19/07/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/07/2003 19/08/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/08/2003 19/09/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/09/2003 19/10/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/10/2003 19/11/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/11/2003 19/12/2003 400,00 13,33 15 0,56 9 0,33 14,22 5 71,11

    19/12/2003 19/01/2004 500,00 16,67 15 0,69 9 0,42 17,78 5 88,89

    19/01/2004 19/02/2004 500,00 16,67 15 0,69 9 0,42 17,78 5 88,89

    19/02/2004 19/03/2004 500,00 16,67 15 0,69 9 0,42 17,78 5 88,89

    19/03/2004 19/04/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 9 160,42

    19/04/2004 19/05/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/05/2004 19/06/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/06/2004 19/07/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/07/2004 19/08/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/08/2004 19/09/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/09/2004 19/10/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/10/2004 19/11/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/11/2004 19/12/2004 500,00 16,67 15 0,69 10 0,46 17,82 5 89,12

    19/12/2004 19/01/2005 600,00 20,00 15 0,83 10 0,56 21,39 5 106,94

    19/01/2005 19/02/2005 600,00 20,00 15 0,83 10 0,56 21,39 5 106,94

    19/02/2005 19/03/2005 600,00 20,00 15 0,83 10 0,56 21,39 5 106,94

    19/03/2005 19/04/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 11 235,89

    19/04/2005 19/05/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/05/2005 19/06/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/06/2005 19/07/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/07/2005 19/08/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/08/2005 19/09/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/09/2005 19/10/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/10/2005 19/11/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/11/2005 19/12/2005 600,00 20,00 15 0,83 11 0,61 21,44 5 107,22

    19/12/2005 19/01/2006 700,00 23,33 15 0,97 11 0,71 25,02 5 125,09

    19/01/2006 19/02/2006 700,00 23,33 15 0,97 11 0,71 25,02 5 125,09

    19/02/2006 19/03/2006 700,00 23,33 15 0,97 11 0,71 25,02 5 125,09

    19/03/2006 19/04/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 13 326,08

    19/04/2006 19/05/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/05/2006 19/06/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/06/2006 19/07/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/07/2006 19/08/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/08/2006 19/09/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/09/2006 19/10/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/10/2006 19/11/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/11/2006 19/12/2006 700,00 23,33 15 0,97 12 0,78 25,08 5 125,42

    19/12/2006 19/01/2007 850,00 28,33 15 1,18 12 0,94 30,46 5 152,29

    19/01/2007 19/02/2007 850,00 28,33 15 1,18 12 0,94 30,46 5 152,29

    19/02/2007 19/03/2007 850,00 28,33 15 1,18 12 0,94 30,46 5 152,29

    19/03/2007 19/04/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/04/2007 19/05/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/05/2007 19/06/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/06/2007 19/07/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/07/2007 19/08/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/08/2007 19/09/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/09/2007 19/10/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/10/2007 19/11/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/11/2007 19/12/2007 850,00 28,33 15 1,18 13 1,02 30,54 5 152,69

    19/12/2007 19/01/2008 950,00 31,67 15 1,32 13 1,14 34,13 5 170,65

    19/01/2008 19/02/2008 950,00 31,67 15 1,32 13 1,14 34,13 5 170,65

    19/02/2008 19/03/2008 950,00 31,67 15 1,32 13 1,14 34,13 5 170,65

    19/03/2008 19/04/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 15 513,26

    19/04/2008 19/05/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/05/2008 19/06/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/06/2008 19/07/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/07/2008 19/08/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/08/2008 19/09/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/09/2008 19/10/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/10/2008 19/11/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    19/11/2008 19/12/2008 950,00 31,67 15 1,32 14 1,23 34,22 5 171,09

    Complemento parágrafo primero 20 684,35

    Total Bs 10.899,91

    Determinado lo anterior, del material probatorio que fue incorporado a las actas procesales se pudo constatar (folio 66 del expediente) que la parte accionada realizó pago a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 16.340,00; monto éste que es superior al cuantificado por este juzgado de alzada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión dineraria por concepto de prestación de antigüedad manifestada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Utilidades y utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se pudo constatar a los autos, que la accionada realizó pago por este concepto al momento de expedir la liquidación final de la relación de trabajo, de manera que, se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    19-03-2001 al 19-03-2002 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2002 al 19-03-2003 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2003 al 19-03-2004 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2004 al 19-03-2005 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2005 al 19-03-2006 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2006 al 19-03-2007 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2007 al 19-03-2008 15 31,67 Bs. 475,00

    19-03-2008 al 31-12-2008 11,25 31,67 Bs. 356,29

    Total Bs. 3.681,26

    Una vez cuantificado el quantum correspondiente a este concepto, se observa que del material probatorio que fue incorporado a las actas procesales se pudo apreciar (folio 66 del expediente) que la parte accionada realizó pago a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 3.969,00; monto éste que es superior al determinado por este juzgado de alzada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión dineraria por concepto de utilidades manifestada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Vacaciones y vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se pudo constatar a los autos, que la accionada realizó pago por este concepto al momento de expedir la liquidación final de la relación de trabajo, de manera que, se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    19-03-2001 al 19-03-2002 15 31,67 475,05

    19-03-2002 al 19-03-2003 16 31,67 506,72

    19-03-2003 al 19-03-2004 17 31,67 538,39

    19-03-2004 al 19-03-2005 18 31,67 570,06

    19-03-2005 al 19-03-2006 19 31,67 601,73

    19-03-2006 al 19-03-2007 20 31,67 633,40

    19-03-2007 al 19-03-2008 21 31,67 665,07

    19-03-2008 al 31-12-2008 16,50 31,67 522,55

    Total Bs. 4.512,98

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.970,00, en virtud de que quedó suficientemente acreditado a los autos que la accionada realizó pago a favor de la demandante por dicha cantidad, en consecuencia existe un diferencial que debe ser cancelado por la cantidad de Bs 1.542,98. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Bono vacacional y bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se pudo constatar a los autos, que la accionada realizó pago por este concepto al momento de expedir la liquidación final de la relación de trabajo, de manera que, se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    19-03-2001 al 19-03-2002 7 31,67 221,69

    19-03-2002 al 19-03-2003 8 31,67 253,36

    19-03-2003 al 19-03-2004 9 31,67 285,03

    19-03-2004 al 19-03-2005 10 31,67 316,70

    19-03-2005 al 19-03-2006 11 31,67 348,37

    19-03-2006 al 19-03-2007 12 31,67 380,04

    19-03-2007 al 19-03-2008 13 31,67 411,71

    19-03-2008 al 31-12-2008 10,50 31,67 332,54

    Total Bs. 2.549,44

    Una vez cuantificado el quantum correspondiente a este concepto, se observa del material probatorio que fue incorporado a las actas procesales (folio 66 del expediente), que la parte accionada realizó pago a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 3.780,00; monto éste que es superior al determinado por este juzgado de alzada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión dineraria por concepto de bono vacacional manifestada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 5.133,00, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 34,22), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 2.053,20, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 34,22), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de siete mil ciento ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.186,20), conforme a los cálculos expresados precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31-12-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (19-01-2010) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados en el presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 04 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana L.D.Á. en contra de la sociedad mercantil HOTEL O.A., C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: Vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    La Secretaria

    Abog. C.G.

    Expediente N° 305-10.

    LPV/CG/DQ.

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