Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.D.C.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.335.841, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES: L.D.V.C.G. y D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.248 y 125.453, y de este domicilio

DEMANDADO: G.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.137.198 y de este mismo domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: C.F.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009257

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.V.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.248, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.Z.D., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 19 de Julio del 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 05 de Agosto del año dos mil Diez (05-08-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones, siendo estas presentadas solo por la parte recurrente, fijándose el lapso para presentar observaciones sin que ninguna de las partes presentara las mismas. Concluido el lapso antes señalado, esta Alzada se reservó el lapso legal de 60 días para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 Sin Lugar dicha acción, siendo tal decisión apelada por la parte demandante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito de demanda señaló:

Omisis… De los Hechos: En fecha veinte (20) de Julio del año Dos mil uno, contraje matrimonio con el ciudadano G.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.137.198, de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como consta de Acta de Matrimonio original que consigno a la presente fijando nuestro domicilio en el sector Brisas del Aeropuerto Calle Principal Casa sin numero, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; durante el primer año todo transcurrió en armonía, pero posteriormente la actitud de mi cónyuge cambio radicalmente, pero mis reclamos lo que trajo como consecuencia fueron discusiones y agresiones verbales constante. Hasta que el día 15 del mes de Septiembre del año 2.002, a pesar de todos mis intentos por resolver la situación, mi cónyuge hizo sus maletas y decidió marcharse abandonando nuestro hogar, y manteniendo hasta ahora su posición cerrada y firme de no volver. Del Derecho: Por lo hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario. Petitorio: En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probaremos en su oportunidad legal, demando por divorcio al ciudadano G.J.P.G., ya identificado y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2001, con todas las consecuencias derivadas del mismo…

Cabe destacar que una vez cumplidas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano G.J.P.G., a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado C.F.L., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

En su oportunidad para dar contestación a la presente demanda el referido defensor judicial de la parte accionada, abogado C.F.L. procedió a realizar los siguientes alegatos: “Omisis… Como punto previo hago del conocimiento del Tribunal que a pesar de haber intentado ubicar al demandado esto no fue posible. Dicho lo anterior procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte demandante en contra de mi defendido. No teniendo otros elementos que aportar por cuanto desconozco los detalles del presente caso, y en atención a los deberes que me impone la Ley, a los fines de garantizar los derechos de mi defendido dejo contestada de esta forma la demanda…”

Es de resaltar que solo la parte demandante promovió pruebas en el presente litigio dentro de las cuales se destacan:

• Ratificó en todas y cada una de sus partes, acta de matrimonio consignada por su representada acompañando el libelo de la demanda. En cuanto a la referida prueba es de indicar que por ser dicho documento un instrumento público el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio solo en el sentido que del mismo se infiere el vinculo matrimonial entre las partes litigantes y la cualidad que tiene la demandante para sostener el presente juicio. Y así se declara.-

• Ratificó en todas y cada una de sus partes, citaciones y/o notificaciones que se le hicieran al demandado en la presente causa, a su dirección y/o domicilio, sin que efectivamente se le pudiera ubicar. Así mismo, ratificó cartel de citación y/o notificación que le fuere publicado en un periódico de circulación regional, sin que efectivamente se diere por notificado. En relación a tales actuaciones es de indicar que las mismas en modo alguno demuestran la ocurrencia de la causal de divorcio alegada, es decir que el demandado haya abandonado voluntariamente el hogar, razones por la cual se desestiman las mismas. Y así se declara.-

Ahora bien narrados como han sido los hechos que anteceden, es de precisar el contenido de la decisión de fecha 19 de Julio de 2010 objeto del presente recurso de apelación las cual dispone:

Omisis… Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Observa este Tribunal que la pretensión de la cónyuge accionante, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano G.J.P.G.; en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, tal y como se expresó anteriormente. Ahora bien, considera necesario este sentenciador plasmar que con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la Causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “El abandono voluntario…” debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, dispone “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Así las cosas, se hace necesario hurgar las pruebas aportadas por la parte demandante, desprendiéndose escrito de pruebas donde solo se limito a ratificar las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que nada aportaron al juicio con respecto al abandono voluntario, en este sentido, las pruebas promovidas, no fueron suficientes como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora. Y así se declara. Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por la accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por ella alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “Abandono voluntario” por parte del Ciudadano G.J.P.G., en virtud de que nada fue probado en autos, es por lo que forzosamente esta acción no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.D.C.Z.D., en contra del ciudadano G.J.P.G., ambos plenamente identificados…

En la oportunidad para presentar conclusiones por ante esta Segunda Instancia la parte recurrente expuso:

“Omisis…,mi representada solicito Divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil , venezolano “Abandono Voluntario”; tal como consta en autos, desde el libelo mismo de la demanda, mi representada manifestó que su cónyuge, había abandonado el hogar común, así como sus deberes conyugales establecidos en el matrimonio; marchándose sin explicación alguna, sin que hasta la presente fecha, haya habido contacto alguno con el demandado, desconociéndose su paradero. Cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a través del tribunal de la causa, se agotaron todas las vías posibles y legales de notificación al demandado, es decir, citación personal, citación por carteles (diarios El Sol y El Periódico, respectivamente), nombramiento de Defensor Ad Litem, notificación vía telegrama por parte de su defensor; en fin agotadas repito como fueron todas las vías legales, prosiguió el proceso respectivo, ratificando en toda y cada una de sus partes lo alegado y probado en autos. Digo probado en autos, porque tal como se desprende de este expediente, no tiene mi representada luego de transcurridos ocho (08) años, conocimiento alguno del paradero de su cónyuge; se le trato de ubicar en la ultima dirección donde habitaba el demandado, luego mediante carteles publicados en Dos (02) diarios de circulación regional, posteriormente su abogado Ad Litem, intento ubicarlo mediante el envió de telegrama, resultando infructuoso todo intento de ubicar al demandado. Debe entenderse, ciudadano Juez, que abandono voluntario, es el hecho mismo de uno de los cónyuges, separarse de la casa común sin causa justificada, así como el hecho mismo de incumplir con los deberes y obligaciones propios del matrimonio tales como, la fidelidad asistencia y socorro mutuo, contribución a la carga familiar, etc… Pues bien, ciudadano Juez, en la presente causa, quedo demostrado el hecho cierto, de que hubo y existe hasta la presente fecha el Abandono, por parte del Demandado; no habiéndose ubicado al mismo y no habiendo oposición a lo alegado por la demandada; y menos aun, no habiéndose demostrado por parte del Demandado, si su Abandono, fue o no voluntario, mal pudo el Juzgador, al momento de dictar su decisión manifestar que no hubo prueba suficiente, para decretar el Divorcio, por la causal invocada en la demanda, es decir, el Abandono Voluntario por parte del demandado; ya que tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 506 del C.P.C, “Los Hechos Notorios No Son Objeto de Prueba”. Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de las conclusiones presentadas en la presente causa, solicito muy respetuosamente a este d.T., que en la presente apelación, se sirva declarar Con Lugar, la solicitud de Divorcio incoada por mi representada, en los términos expuestos, es decir, fundamentada en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil venezolano Abandono Voluntario; según lo alegado, probado y evidenciado en autos. Que así sea declarado por este honorable despacho, en la definitiva…”

Planteados los hechos up supra indicados, esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción, al respecto este Juzgador Considera:

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Ahora bien, una vez esgrimido lo anteriormente señalado, considera prudente este Operador de Justicia traer el contenido de la causal fundamentada en el caso bajo estudio, “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano G.J.P.G.; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono, en este sentido infiere este sentenciador que dado el caso que la parte accionante no aporto a las actas procesales elemento de convicción suficiente para demostrar la ocurrencia del abandono, tomando en cuenta que la sola ausencia en el presente litigio de la parte demandada y que no haya sido posible su citación, no es prueba suficiente ni mucho menos se puede considerar hecho notorio lo alegado por la parte demandante en su escrito liberar, quien no probó que tenga ocho años sin ver a su cónyuge y que el mismo incumpla con las obligaciones que le impone la ley, por lo que mal podría determinarse la configuración de la causal alegada. Y así se decide.-

Dado lo anterior es de considerar lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…

En este sentido pasa a indicar esta Superioridad que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, para sustentar la acción debiéndose declarar la improcedencia de la misma. Y así se declara

En virtud de los planteamientos que anteceden este Tribunal considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, motivo por el cual la presente apelación no ha de prosperar, quedando así ratificada la decisión apelada en todas sus partes. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.D.V.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.248, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.Z.D., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, llevado en contra del ciudadano G.J.P.G., fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 19 de Julio del 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.

No existe expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”.

Exp. N° 009257-

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