Decisión nº 432-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

DECISIÓN Nº 432-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.A.B., en contra de la decisión N° 1301-06, de fecha 19 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ZURCA YOSAMAR MONTILLA MAVARES, L.D.V., E.E.V. INCIARTE Y NEJANI DE C.A.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y para la primera de las señaladas adicionalmente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

    Alega el apelante que en la decisión recurrida la juzgadora no consideró acreditada en autos la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de los hechos imputados la juzgadora infiere la existencia de dicha presunción, e inferir de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “sacar una consecuencia o deducir una cosa de otra”, vale decir, que deduce de los hechos expuestos por el Ministerio Público que existe esa presunción razonable; sin embargo la Ley le exige, no que infiera o deduzca la existencia de dicha presunción, sino que se encuentre objetivamente acreditada de los hechos expuestos y acreditada de tal forma que no se pueda poner en duda por el Juez, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige estar probada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, presunción que no está acreditada en actas si se toma en cuenta que sus defendido fueron detenidos en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos del S.A., que es el mismo sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles sobre los cuales recae la supuesta acción delictiva.

    Asimismo expone la defensa que tampoco se encuentran probados en autos los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pues de los elementos probatorios traídos al acto de presentación de imputados por el Ministerio Público solo se extrae una denuncia de la supuesta víctima N.M. y su posterior declaración que constituyen un solo elemento o dicho solitario que resulta insuficiente para fundar en el un decreto de detención, cita al autor N.F. para apoyar sus alegatos, indicando que el dicho único de la denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al imputado en el proceso, quien entra y permanece inocente hasta que una sentencia condenatoria diga lo contrario, por ello el decreto de detención deviene infundado y debe ser revocado.

    Señala que no aparece demostrado la existencia del hecho punible imputado como lo es la Estafa, porque para que pueda hablarse de Estafa se exige que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, y del escrito de imputación, el Ministerio Público no logra explicar en qué consiste y dónde radica el artificio o medio capaz de engañar supuestamente utilizado por sus defendidos, porque se afirma que los inmuebles ubicados en la Urbanización Altos del S.A. fue la cosa utilizada por sus patrocinados para inducir en error a la víctima, confundiendo la cosa sobre la cual recae la acción material del supuesto hecho punible con los medios o artificios capaces de engañar, medios estos referidos a un proceder engañoso y astuto de que se vale el estafador para engañar a la víctima haciéndola caer en error para procurarse un provecho injusto, siendo que este proceder engañoso no ha sido probado en las actas por el Ministerio Público y al no existir estos medios el delito de estafa no existe.

    Asimismo afirma que aún cuando se establece que sus defendidos se hacían pasar por funcionarios de Fondur al momento de su detención, no se encuentra ningún elemento probatorio o de convicción que acredite tal supuesto, en el entendido que el estafador trabaja y ejecuta su acción delictiva en la oscuridad y clandestinidad, dando nombres falsos y domicilios inexistentes para no poder ser localizados para después de cometido el delito; por ello no logra entender la defensa como sus defendidos pudiesen haber preparado una estafa sobre adjudicatarios de viviendas en la Urbanización Altos del S.A. si ellos mismos viven allí en esa Urbanización, concretamente en la avenida Baralt con calle 19 de Abril, casa No. 494, no resultando típica su actuación porque si se admite que su defendida L.D.d.V. gestionaba por otros la adjudicación de viviendas en dicha Urbanización, este hecho por sí solo no es delito porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil cualquier persona puede asumir conscientemente la gestión de un negocio ajeno sometiéndose a las consecuencias de dicho negocio, en tal caso la ley lo considera una gestión de negocio lícita y un mandato; y si el negocio ha sido bien llevado y bien administrado, tal como lo prevé el artículo 1176 del Código Civil, el gestor tiene derecho a cobrar los gastos con los intereses desde el día en que se hayan hecho esos gastos.

    Continúa exponiendo la defensa que no se puede olvidar la condición de abogada de su defendida inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.510, quien está facultada por Ley para representar derechos de terceros y que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Abogados los jueces, registradores, notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo admitirán como representantes de terceros a abogados en ejercicio, de tal manera que la gestión que supuestamente realizaba su defendida de adelantar acciones para lograr la adjudicación de vivienda en la Urbanización Altos del S.A., no es por sí sola delictiva sino que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico y amparada en las disposiciones legales citadas.

    Por último, el recurrente señala que no se encuentran acreditados en autos la existencia de un hecho punible ni tampoco los fundados elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto la defensa solicita se revoque el decreto de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos y a todo evento solicita se conceda una medida cautelar menos gravosa, ordenando su libertad.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1301-06, de fecha 19-05-06, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ZURCA Y.M.M., L.D.V., E.E.V. INCIARTE Y NEJANI DEL C.A.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y para la primera de las señaladas adicionalmente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la incidencia de la siguiente forma:

    Como parte del único motivo de la apelación, el accionante realiza una serie de denuncias las cuales pasan a ser resueltas por este Organo Colegiado de la siguiente forma

PRIMERO

Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida a través de su escrito de impugnación en virtud que, a su parecer, no se encuentran acreditados en autos la existencia de un hecho punible ni tampoco los fundados elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, afirmando que no existen elementos de convicción, con excepción de la denuncia formulada por la supuesta víctima N.M.M.P., que es un solo elemento o dicho solitario que resulta insuficiente para fundar el decreto recurrido, lo cual no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al imputado en el proceso hasta que una sentencia condenatoria diga lo contrario.

Asimismo manifiesta que no aparece demostrado la comisión de un hecho punible, pues según sus dichos no se logró explicar en la decisión recurrida en que consiste y donde radica el artificio o medio capaz de engañar para que se constituya el delito de estafa imputado, en el sentido que como se puede preparar una estafa sobre adjudicaciones de viviendas en la misma urbanización donde viven sus defendidos, indicando asimismo que no resulta típica la acción pues invoca el contenido de los artículos 1173 y 1176, que establecen la gestión de un negocio y el derecho de cobrar los gastos que tiene el gestor, aunado al hecho que su defendida es abogado quien está facultada por Ley para representar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Abogados, por lo cual la gestión que supuestamente realizaba su defendida de adelantar acciones para lograr la adjudicación de vivienda no es por sí sola delictiva sino que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico.

También señala que la Juzgadora de Instancia indica que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados por la representación Fiscal hace inferior el peligro inminente de fuga por parte de los imputados y la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad; sin embargo, la Ley le exige no que infiera o deduzca la existencia de dicha presunción, sino que la misma se encuentre objetivamente acreditada de los hechos expuestos por el Ministerio Público y acreditada de tal forma que no se pueda poder en duda por el Juez.

Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta pieza recursiva, que se desprenden elementos de convicción suficientes que desvirtúan lo alegado por el recurrente, pues de dicha imputación se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumible que los imputados de autos hayan sido autor o partícipe del delito que le imputa la representación fiscal.

De las actas a las que hace mención el Representante Fiscal, se sustraen extracto de cada una de las actuaciones indicadas en la recurrida, que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los defendidos del recurrente, entre los cuales destacan:

  1. Acta Policial de fecha 26-02-2006 suscrita por el Inspector Jefe A.F. y el Inspector D.G., adscrito a la Brigada Especial, de la División de Investigaciones de parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de sustanciar investigaciones relacionadas con fraudes y estafas vinculadas con inmuebles ubicados en la Urbanización Alos del S.A., en la cual se evidencia la existencia física de los inmuebles ubicados en la referida Urbanización, señalados en las denuncias por las víctimas.

  2. Denuncia de fecha 15-02-2006 formulada por la ciudadana N.M.M.P., donde señala a los defendidos del recurrente, como las personas responsables de solicitarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en efectivo en sus manos y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.V..

  3. Oficio No. INST-0216 de fecha 03-03-2006, emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones de la D.I.S.I.P. dirigido al Abogado J.C.G., Consultor Jurídico de FONDUR, solicitando información sobre si los imputados L.D. y E.E.V. pertenecieron o pertenecen a la nómina de ese ente nacional, con el fin de determinar si la actividad ejercida por dicha ciudadana se encuentra amparada por una investidura pública así como su acuse de recibo oficio No. C-J-2006-208 1662 de fecha 11-04-2006 dirigido al Comisario General Franklin D¨ M.D.L.R., Director Nacional de Investigaciones, en el que su contenido refiere que nunca han sido funcionarios del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que hace presumir la posible trasgresión de disposición legales.

  4. Oficio No. 288 de fecha 04-05-2006 emitido por la Base de Apoyo de Inteligencia No. 301 DISIP-Maracaibo, dirigido a la Gerencia Regional del Banco Occidental de Descuento en la que se solicita movimientos de forma certificada por esa entidad bancaria respecto al presunto ingreso en la cuenta número 0182191206, de fecha 26 de septiembre de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) así como su acuse de recibo de fecha 10-05-2006 que le da respuesta al oficio antes mencionado, remitiendo copias certificadas de planilla de depósito ingresadas a la cuenta personal del imputado E.E.V., por el monto señalado en la denuncia formulada por la víctima ciudadana N.M..

De todo lo anterior se puede evidenciar que existen varios elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados de autos han sido autores o partícipes del delito que les imputa la representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al expresar que la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad fue realizada solamente en base a la denuncia de la ciudadana N.M.M.P., no encontrándose conculcado el principio de inocencia que denuncia el recurrente, toda vez que el mismo le ha sido garantizado a los imputados de marras, entendiendo que el mismo se presume hasta tanto no haya una sentencia condenatoria dictada en su contra y no se conculca con el dictamen de una medida privativa judicial, ya que ésta lo que busca es garantizar la presencia procesal de los imputados en las diferentes etapas procesales del juicio y no dictaminar responsabilidad penal alguna, por lo cual forzosamente de declararse sin lugar esta denuncia del presente recurso de apelación. Y así se declara

SEGUNDO

Este Tribunal de Alzada, entra a analizar la segunda denuncia en torno a la cual la Juzgadora en la recurrida no señala los supuestos enunciados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no fue probado en las actas la existencia de un hecho punible, toda vez que a su modo de ver el Ministerio Público no logró explicar en que consiste y donde radica el artificio o medio capaz de engañar supuestamente utilizado por sus defendidos para sorprender la buena fe de las supuestas víctimas, por cuanto:

  1. en el momento de su detención no se encontró ningún elemento probatorio que acreditara que los mismos se hacían pasar por funcionarios de Fondur;

  2. si el estafador trabaja dando nombres falsos y domicilios inexistentes para no poder ser localizados después de cometido el delito, no resulta típica su actuación por cuanto sus defendidos residen en la misma Urbanización donde se encuentran los inmuebles que supuestamente sirvieron de medio para engañar o sorprender la buena de las víctimas;

  3. De conformidad con los artículos 1173 y 1176 del Código Civil, la gestión y los derechos que tiene el gestor de cobrar los gastos e intereses de su trabajo forman parte del ordenamiento jurídico y

  4. Su defendida L.D.d.V. es abogada inscrita en el Inpreabogado y está facultada según el artículo 5 de la Ley de Abogados para representar derechos de terceros.

Asimismo en cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora realiza deducciones o inferencia en torno al peligro inminente de fuga por parte de los imputados que no demuestran que se haya acreditado en autos la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por cuanto la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que se infiera o deduzca la existencia de dicha presunción, sino que se encuentre objetivamente acreditada de los autos, vale decir, exige estar probada la existencia de una presunción razonable de fuga o de obstaculización y no la inferencia o deducción de dicha presunción.

En razón a esta denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos sugerida por el Ministerio Público fue por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados L.D.D.V. y E.V., en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, y asimismo los enunciados aportados por la defensa para controvertir la existencia del hecho imputado por la Fiscalía en los términos antes señalados, corresponden a materia propia del juicio oral y público, que no puede discutirse en esta etapa procesal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:

En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:

"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, L.M.C.O.P.P., comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).

Por otro lado, el autor P.S. al referirse al punto discutido señala:

"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (P.S., E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados de autos se encontraba ajustada a derecho, determinándose que la Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública.

En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas L.D.D.V. y E.V., sin cambiar la misma, por lo que no se han conculcado derechos fundamentales, como lo ha denunciado la accionante del presente medio recursivo, pues tal como se dijo anteriormente analizar los aspectos señalados por la defensa en relación a la no existencia del delito de estafa, constituye materia de la fase de juicio de este proceso, en tanto y en cuanto corresponderá al juez de juicio analizar los medios probatorios controvertidos en juicio, para poder establecer si la conducta de los imputados antes mencionados se subsume dentro de la tipificación penal establecida por el Legislador para este delito, determinando de éste modo su responsabilidad penal.

Por otra parte, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos L.D.D.V. y E.V., por el Juzgado de Instancia, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por defensa pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los elementos de convicción descritos por este Tribunal Ad quem en el primer motivo de este fallo que se dan por reproducidos en este análisis.

De las actas transcritas y adminiculadas entre sí en el primer punto de este fallo, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputado de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se le imputa, como lo es la ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez a quo decidió ajustada a derecho. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en relación al tercer supuesto del artículo antes mencionado y de todas las actuaciones descritas acertadamente en la decisión recurrida, nos permiten presumir “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, toda vez, que dicha presunción tal como lo refiere la doctrina es una presunción iuris tantum que puede admitir prueba en contrario, por lo cual la Juez de Instancia acertadamente estableció que “...las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados en este acto por la Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa, hace inferir a este Tribunal, que existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados...”, determinando así que en relación al delito por lo elevado de su quantum, y en virtud del manifiesto y evidente pena que pudiera llegarse a imponer se evidencia su posible retraimiento a la persecución penal evidenciándose a todas luces un probable peligro de fuga que nace, así como de la magnitud del daño que causa, dejando acreditado suficientemente en actas que existe objetivamente la denominada presunción razonable y no como lo quiere hacer ver la defensa que sólo fue un acto de deducción personal y subjetiva del Juez, toda vez que quedó determinado, a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias que conforman la presunción razonable, a través de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias que forman parte de la relación enunciativa que decanta el Legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende que ciertamente existe en la decisión recurrida una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales fueron debidamente analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

Por último, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De lo que se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dicho supuesto, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas, concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al denunciante, no procediendo en derecho los motivos del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida de fecha 19-05-06. Así se declara.

ACLARATORIA

Estima necesario este Cuerpo Colegiado aclarar que se observa de las copias acompañadas a esta causa, que posteriormente en fecha 31-05-2006 fue sustituida la medida de privación judicial que hoy se revisa, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidos en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Instancia, lo cual se corresponde con las funciones propias atribuidas por el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente puede sustituirla por otras menos gravosa, la cual no está revisando esta Sala con la presente decisión, por cuanto es posterior al medio recursivo aquí analizado.

ADVERTENCIA

Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19-05-06, la apelación que hoy se revisa fue interpuesta en fecha 23-05-06, y el auto donde se le da curso al emplazamiento fiscal fue dictado en fecha 24-04-06, no obstante ello, se observa que no fue dictado auto de remisión sino en fecha 14-08-06, siendo efectivamente ingresado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-10-06.

En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar cualquier situación que pudieran afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esto con relación al trámite procedimental establecido por el Legislador para el recurso de apelación, por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, pues afectan el curso normal de los procesos y el debido cumplimiento del mismo.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.B., defensor de los ciudadanos imputados L.D.D.V. y E.V.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1301-06, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.P.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 432-06

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa Nº 3Aa3421-06

RACO/ mcg*

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