Decisión nº 184 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000248 (Antiguo Nº AH11-V-2001-000038)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Partición

Sentencia: Definitiva.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: L.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.567.317, representada en la siguiente causa por el ciudadano ROMAN ARGOTTE MOTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674, carácter que consta de instrumento poder otorgado en fecha 12 de febrero de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-PARTE DEMANDADA: A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.176.962, representado en la presente causa por los ciudadanos L.M.S., R.F.H., A.B.G.A., J.R.D.G.C., L.R.A.B. y S.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente, y cuyo carácter se evidencia de Poder Apud-acta, conferido por el demandante en fecha 15 de marzo de 2002.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por Partición incoara la ciudadana L.D., en contra del ciudadano A.F.F., en fecha 05 de marzo de 2004, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que la ciudadana L.D. mantuvo una relación concubinaria desde mediados de 1989, hasta finales de 1996 con el ciudadano A.F.F., siendo que de dicha relación procrearon un niño de nombre A.A.F. PEÑA.

Que en dicha unión adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles:

• Una parcela de terreno, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS CON OCHO CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (599,08 Mts2), ubicada en Buchuaco, Municipio Falcón del estado F., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta metros (30 Mts.) con inmueble de D.C., Sur: En treinta metros (30 Mts.) con inmueble del comprador; Este: en veinte metros (20 Mts.) con parcela Nº 8; y Oeste: En veinte metros (20 Mts.) con vía publica, y el mismo se encuentra demarcado dentro de las siguientes coordenadas: UTM; BILAF-A (NORTE=1.325.748,38; ESTE=410.737,68); B-ILAF-B (NORTE=25.746,59, ESTE=10.767,68); B-ILAF-C (NORTE=25.766,54 ESTE=10.168,88); B-ILAF-D (NORTE=25.768,34 ESTE=10.738,88), y B-ILAF-A (NORTE=1.325.748 ESTE=410.737). Dicha parcela se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado F. en fecha 06-03-98, bajo el Nº 29, Tomo Nº 3, folio 134 al 138, Protocolo Primero. Sobre dicho terreno se encuentra construido una casa habitación con las siguientes características: una planta baja. Con una Sala Comedor, una habitación principal con closet y baño, una habitación con closet, una salde de baño, una cocina equipada, Corredores techados. Propiedad acreditada según T.S. otorgado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A. y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado F., en fecha 7 de julio de 1999.

• Noventa y nueve (99) acciones que posee el demandado A.F.F., en la empresa Talleres Turbos Center T.T.C C.A., la cual se encuentra debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el Nº 71, Tomo 116-A-PRP, de fecha 29 de diciembre de 1993.

• Un resort en el hotel HARBOURTOWN Swain Wharf, Araba, según contrato Nº 5489.

Que el ciudadano A.F.F., hasta la presente fecha no ha querido liquidar de forma amigable la comunidad de bienes que tiene con la actora.

Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 767, 768 y 770 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo e innominada.

Que por todo lo anterior demandó al ciudadano A.F.F., por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Por último, estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Por su parte, mediante escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada, fue rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo para ello los siguientes alegatos:

Alegó la falta de interés de la parte actora, por cuanto no está probada en autos la existencia de la presunta comunidad concubinaria, de la cual pudiera deducirse el derecho reclamado.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no está demostrado la presunta relación concubinaria.

Se opuso formalmente a la partición incoada por la ciudadana L.P.D..

Rechazó que mantuviera una relación concubinaria desde mediados de 1989, hasta finales del año 1996 con la demandada, por cuanto nunca cohabitó ni mantuvo una unión estable o permanente de convivencia con ésta, siendo la relación causal sin convivencia.

Rechazó, negó y contradijo que de dicha unión concubinaria adquirieron los bienes inmuebles y muebles, aducidos por la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo la estimación hecha por la parte actora.

Al respecto, la parte actora contestó a los alegatos expuestos por la parte demandada de la siguiente forma:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la defensa de fondo de la falta de interés, ya que es en el lapso de pruebas donde se demostrará la relación concubinaria aducida.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2001, la parte demandante, ciudadana L.P.D., incoó pretensión de Partición Concubinaria, en contra del ciudadano A.F.F., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2001, la parte actora consignó los recaudos identificados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de noviembre del mismo año, practicó la citación del demandado.

En fecha 04 de febrero de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2002, la parte actora consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, en fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados allí mencionados.

En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Corren diversas diligencias de las partes, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas, ello en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Sexto Itinerante, da entrada a la causa y le asignó el número 000248. Asimismo en fecha 16 de mayo de 20012, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 20012, en virtud de la Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prorrogó la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, de conformidad lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la misma sala, se ordenó la notificación del avocamiento, a las partes en las causas que se encuentra en esos Juzgados Itinerantes, mediante cartel único, el cual en efecto fue librado en esa misma fecha y, publicado en un diario de circulación nacional en fecha 7 de enero de 2013, dejando constancia de su publicación en fecha 10 de enero de 2013.

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Estando ante una partición concubinaria, es necesario verificar que efectivamente haya existido la unión estable de hecho, la cual una vez finalizada tenga como consecuencia la posterior partición de los bienes pertenecientes a dicha comunidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis...

En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla, que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana L.P.D., sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro que para la procedencia de la partición concubinaria, es requisito sine quanon la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora, no acompañó a su libelo de demanda, la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma, porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente, o como antes se indicó no fue consignada a los autos. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana L.P.D., en contra del ciudadano A.F.F., ambos anteriormente identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 13 de febrero de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR