Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 284-10.

PARTE ACTORA: L.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.436.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Oxálida Marrero, Olibeth Milano, M.E.C., L.R., N.S.P. y Yesneila Del C.P.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 235-A-SGDO, en fecha 08-03-1997.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.M.M.M., F.J.M.H. y M.F.Q. abogados en ejercicio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2.919 y 18.616, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-07-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.R., contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2010 (folio 17 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2010; y dictado en forma oral el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia oral y pública de apelación que recurre de la parte dispositiva de la sentencia proferida en primera instancia, en el que se declaro con lugar la demanda incoada por la parte accionante y se condenó en costas a la empresa accionada, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; señaló que se solicitó en el libelo de demanda el pago de la cantidad de 28.429,00 Bs y el a quo acordó 7.858,85 Bs, aunado a ello; indicó que la demandada logró demostrar todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación como lo era la cancelación de conceptos laborales y lo relativo al salario, en virtud de lo cual manifestó que la accionada no resultó totalmente vencida, por lo que solicitó que sea revocada la condenatoria en costas y se declare parcialmente con lugar la demanda, y en un supuesto negado se declare el vencimiento recíproco.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la apoderada judicial de la parte accionada recurrente, y en tal sentido; esta Juzgadora determina que el núcleo central a resolver del presente medio de impugnación, se circunscribe en establecer si en el caso de marras procede la declaratoria con lugar y consecuente condenatoria en costas, en los términos proferidos por el a quo. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental marcada “A”, inserta de los folios 45 al 70 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en Guatire, signado con el Nº 03008-03-01144, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la demandada impugnó la instrumental bajo análisis, como medio de control y contradicción de dicha prueba, no obstante a ello; es de hacer notar que es la tacha el medio idóneo para enervar su mérito probatorio al tratarse de una copia certificada de un documento público y conforme a la Ley, éstos hacen plena fe, sin embargo; de la referida instrumental no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, insertas de los folios 72 al 124 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de contratos de trabajo suscritos por las partes; 2.- Documental marcada “L”, inserta al folio 125 de la pp. del expediente, referente recibo de egreso expedido por al empresa demandada a nombre de la demandante; 3.- Documentales marcadas “M” y “N”, inserta de los folios 126 y 127 de la pp. del expediente, referente a copias simples de constancia de liquidación emitidas por la empresa accionada a nombre de la actora; observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio que la representación judicial de la parte actora, impugnó las instrumentales que rielan de los folios 72 al 127 de la pp. del expediente, por tratarse de copias simples, no obstante a ello; la parte promovente insistió en hacerlas valer, presentando a tal efecto las originales de las mismas, las cuales corren insertas de los 140 al 142, 144 al 151, 153 al 173, 175 al 183 y 185 al 189 de la pp. del expediente, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos que la accionada suscribió varios contratos de trabajo con la parte actora y en sus periodos se liquidaron los conceptos laborales siguientes: En el periodo 2000-2001, antigüedad e interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, por la cantidad de Bs. 626.98; en el periodo 2001-2002, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, por la cantidad de Bs. 735.12; en el periodo 2002-2003; antigüedad e interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, por la cantidad de Bs. 1.094.04; en periodo 2003-2004 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, por la cantidad de Bs. 925.56; en el periodo 2004-2005, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de Bs. 1.014.71; en el periodo 2005-2006, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, por la cantidad de Bs. 1.198,44; en el periodo 2005-2006, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad de Bs. 1.205,12; en el periodo 2006-2007, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad Bs. 1.228.68. Así se establece.-

    Por otra parte; se observa que de las documentales que la parte accionada hizo valer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora impugnó los instrumentos que corren insertos de los folios 143, 152 y 184 de la pp., y la documental que riela al folio 174, por carecer de firma, sin que la parte promovente halla insistido en hacerlos valer, en consecuencia a ello; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el único particular en que se circunscribió el medio impugnativo que nos ocupa, para lo cual se considera necesario destacar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente (folios 02 al 08 pp.), la parte accionante demandó formalmente el pago de los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo acordados todos éstos en la parte motiva de la recurrida, en este sentido; es de resaltar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso O.R.S.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L) , en el que se dejó establecido que:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)

    En atención al criterio supra señalado, esta alzada considera que al ser procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, independientemente de su quantum, resultó totalmente vencida la empresa demandada, y por consiguiente, tal y como lo declaró el a quo, con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte perdidosa, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

    Visto la manera en que ha sido resuelto el único particular en que la parte recurrente fundamentó su apelación; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 01-10-1997 al 30-07-2008; a favor de la ciudadana L.R., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 01-10-1997

    Fecha de Egreso: 30-07-2008

    Tiempo de servicio: 10 años 9 meses y 29 días

    Determinación del Salario:

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  2. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. De igual modo la actora tendrá derecho a 2 días adicionales por cada año trabajado contado a partir del segundo año de prestación de servicio. En tal sentido, a la parte actora le corresponde por éste concepto, la cantidad de Bs. 10.643,17, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Ahora bien, de las documentales insertas al folios 140 al 143, 144 al 151, 153 al 183 y 185 al 189 de la pp. del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, se observan adelantos de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 4.798.91, que al deducirlo de lo aquí cuantificado, existe una diferencia a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de Bs. 6.576,35, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

  3. - Vacaciones fraccionadas 01-10-2007 al 30-07-2008 (arts 225 y 219 LOT): Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el mismo, el cual se expresa de la manera siguiente: 25 días/12 meses x 9 meses x Salario Normal Diario.

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 562,50; para actor. Así se establece.-

  4. - Bono vacacional fraccionado 01-10-2007 al 30-07-2008 (arts 225 y 219 LOT): Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el mismo el cual se expresa de la manera siguiente: 17 días/12 meses x 9 meses x Salario Normal Diario.

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 382,50 para actor. Así se establece.-

  5. - Utilidades Fraccionadas 01-10-2008 al 30-07-2008 (art 225 y 219 LOT): Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el cual se expresa de la manera siguiente: 15 días/12 meses x 9 meses x Salario Normal Diario.

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 337,50 para actor. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 7.858.859,85), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente :

  6. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-07-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  7. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-07-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  8. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir; desde el 22-10-2009 (folio15 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  9. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana L.D.V.R.R., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos calculados en la motivación de la presente decisión correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Dra. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Dra. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 284-10.

    MHC/CG/dq.

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