Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000427

PARTE ACTORA: L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.320.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y C.R.G.O., abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.313 y 65.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: - DISTRIBUIDORA MAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 31, Tomo A-9, de fecha 07 de febrero de 1.997. - LA CASA DE LA CAÑA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 50, Tomo A-1, de fecha 18 de enero de 1.989. - MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A. (MALIORCA, C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 49, Tomo A-4, de fecha 18 de febrero de 2.004. - LA CASA DE LA RUMBA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 15, Tomo A-4, de fecha 2 de febrero de 2.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2.012, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 02 de agosto de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAR, C.A., LA CASA DE LA CAÑA, C.A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A. (MALIORCA, C.A.), LA CASA DE LA RUMBA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente. En fecha 27 de septiembre de 2.012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron ambas partes, a las cuales se les concedió un lapso de diez días hábiles a los fines de que se avinieran a un acuerdo, transcurrido éste sin que las partes alcanzaran el mismo, por auto separado se procedió a fijar nueva oportunidad a los fines de reanudar la causa una vez suspendida la misma, en fecha 15 de octubre de 2.012 se ordenó fijar la continuación de la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente. En fecha primero de noviembre de 2.012, fue celebrada la continuación de la audiencia oral de apelación, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 8 de noviembre de 2.012, a pesar de la incomparecencia de la parte recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente señala que en el texto de la recurrida se dejó establecido el tiempo que perduró la relación laboral, tal como fue libelado por la demandante y, en tal sentido alega que, en el decurso de la fase de juicio fue solicitada la prueba de exhibición de la documental referida a la renuncia de la actora, la cual fue negada, aún cuando fue debidamente apostillada dicha prueba, en vista de considerarla necesaria ya que la actora no cumplió con el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no obstante sostener en el libelo de demanda haberlo trabajado en su totalidad, lo cual aumentó el tiempo efectivo de servicio, aspecto que permite derivar -en criterio del exponente - que de haberse admitido la prueba solicitada, se hubiese comprobado la veracidad en el punto debatido respecto al preaviso omitido por la trabajadora, una vez manifestada su renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, y con ello debía sufragar a las demandadas el monto correspondiente a 30 días de salario, circunstancia que, en consecuencia disminuye los demás conceptos calculados en la recurrida.

Igualmente delata la desaplicación de las previsiones legales que se establecen en artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, todo ello en razón de la condena al pago del concepto de las utilidades, las cuales fueron calculadas en base al último salario normal, lo cual no resulta correcto y, violenta en consecuencia dicha norma, pues el salario que debe ser utilizado para el cálculo de dicho concepto, es aquel percibido durante el ejercicio anual.

Finalmente, la representación judicial recurrente en lo atinente a la condena del concepto de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, así como los respectivos intereses, invoca que a pesar de que en el libelo de demanda no se detalla con claridad el salario utilizado para realizar el cómputo por dicho concepto, es declarado con lugar en su totalidad siendo que, fue rechazado en su debida oportunidad y debatido en fase de juicio, sostiene además que, lo único que resultó sentado en autos es que el salario fue percibido mediante comisiones por lo que insurge de la motivación del fallo apelado por considerar que el mismo carece de fundamento al respecto.

Por su parte el representante judicial de la actora, en la oportunidad de realizar observaciones a los alegatos de su contraparte indica que, la parte accionada de autos en la contestación de la demanda solo se limitó a desconocer la existencia de la relación laboral, por ende mal puede solicitar el resarcimiento del preaviso o de cualquier otro elemento, toda vez que en el debate probatorio tampoco logró desvirtuar ningún elemento debatido y libelado en el escrito de demanda, por lo que considera acertada la decisión hoy recurrida ya que la relación de trabajo fue debidamente probada, por lo que solicita ante esta Instancia Superior sean desestimados los alegatos de apelación delatados por la parte recurrente de autos.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En lo concerniente a la delatada omisión de pronunciamiento respecto del concepto de preaviso en el texto de la recurrida, al sostenerse que en el caso de autos, tal diferencia proviene al haberse negado la prueba de exhibición de documental solicitada en su oportunidad, referida a la carta de renuncia, la cual pudo haber desvirtuado los hechos respecto al tiempo de servicio además del incumplimiento del mencionado preaviso, al respecto este Tribunal Superior al a.e.f.q. dejó establecido el Tribunal a quo en el texto de la recurrida, y a.l.a. presentadas por la actora, tal pretensión no se corresponde con las defensas expuestas en la contestación de la demanda, ni en el decurso del juicio, en razón de ello tal argumento no resulta procedente en este iter procesal, lo cual conlleva a desestimar en estos términos tal pretensión. Así se establece.

Respecto a la inconformidad de la parte apelante en relación a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, al señalar ante esta Alzada que, la condenatoria referida a este concepto no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, lo único que se advierte es que la ex trabajadora devengó un salario variable, se precisa luego de la revisión de las actas procesales, y del texto de la decisión recurrida que, tal argumento no puede prosperar en derecho, por cuanto el fallo impugnado de manera indubitable determina que al haber sido devengado por la ex trabajadora un salario variable, debido a las comisiones percibidas por la actora mientras perduró la relación de trabajo, en tal sentido resultaba necesario requerir la realización de experticia complementaria del fallo, ello a los fines de la obtención de lo devengado mes a mes por la ex trabajadora como salario variable por comisión y, en consecuencia establecer el monto por este concepto que servirá de base de cálculo para la antigüedad y los correspondientes intereses, toda vez que el referido salario no se advierte del material probatorio acompañado a los autos.

En mérito de ello, quien decide considera necesaria la realización de la señalada experticia, para así establecer en definitiva los montos condenados a cancelar por la parte accionada en relación a tal concepto, máxime cuando del texto recurrido, contrariamente a lo señalado ante esta Instancia, se aprecia que fueron determinados por el a quo el número de días que por prestación de antigüedad corresponde en derecho a la trabajadora demandante, argumentación que conlleva a desestimar tal planteamiento recursivo. Así se resuelve.

Finalmente, en relación a la denuncia referida a que en el caso de autos se establece la condena de pago de utilidades a razón del último salario normal devengado, incurriendo con tal dictamen en contravención de lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de tal denuncia, esta instancia, observa que en el libelo de demanda la parte actora peticiona dicho concepto solicitando sea condenado, a razón del salario promedio del último año de labores y, conforme a ello el Juzgado a quo ordenó el pago de acuerdo al salario normal para el momento en que nació el derecho, ello en apego a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 312 de fecha 18 de abril de 2.012, sin embargo debe precisarse en atención a los antecedentes jurisprudenciales que guardan relación con el supuesto analizado, que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la participación de los beneficios anuales de la empresa o utilidades, resulta el salario normal promedio devengado en la oportunidad que se origina el derecho a percibir tal beneficio laboral, conforme a ello, luego de analizado el texto de la recurrida, este Juzgado forzosamente debe apartarse del dictamen establecido en la decisión recurrida, por cuanto la condenatoria del concepto de utilidades no se ajusta a la normativa legal, ni a los antecedentes jurisprudenciales señalados, máxime cuando en el caso sub examine ha quedado establecido que el salario convenido entre las partes y devengado durante el decurso de la relación laboral, fue mediante comisiones, es decir, salario variable mensual, por lo que mal podría el Tribunal a quo establecer el pago del mismo, en base al último salario normal devengado por la actora, aspecto que conlleva a estimar la procedencia de la delación expuesta y por ende a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, aspecto que debe ser considerado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, modificándose en consecuencia la decisión de instancia recurrida, con lo cual igualmente debe establecerse que la acción deducida por la demandante en el caso examinado, resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui de fecha 03 de julio de 2.012; 2.) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.E. en contra de las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A., LA CASA DE LA CAÑA, C.A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A. (MALIORCA, C.A.), LA CASA DE LA RUMBA, C.A., con motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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