Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000453

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.0358, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.J.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.827, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-9; LA CASA DE LA CAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el número 50, Tomo A-1; MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el número 49, Tomo A-4 y LA CASA DE LA RUMBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-04; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el número 58, Tomo A-37.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.0358, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el experto designado en la presente causa una vez juramentado para cumplir su misión no notificó a las partes acerca del día y hora en el que daría inicio a sus actividades para realizar la experticia correspondiente, tal como lo prevé el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, sostiene que llamó telefónicamente al experto designado para comunicarle tal circunstancia y éste le indicó que no se reunía con las partes, que se dirigiría directamente a la empresa a solicitar la información necesaria; al efecto, compareció a una de las tiendas de una de las empresa demandadas en la que no reposan los libros contables, por lo que presume la mala fe de dicho experto, por cuanto se trata de cuatro empresas demandadas, de las cuales dos tienen su sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; así, pide la nulidad de dicha experticia en fundamento a los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se violó el derecho a la defensa y debido proceso de sus representadas.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que el experto no indicó sus honorarios profesionales antes de evacuar la experticia.

Finalmente, sostiene la parte demandada recurrente que el experto procedió a realizar la experticia complementaria del fallo, tomando como base el último salario devengado por la trabajadora reclamante. Siendo así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de julio de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió el expediente; en fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a designar el experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme; en fecha 14 de enero de 2013, se llevó a cabo la designación del experto, resultando asignado el Licenciado Wilmer Brazon; en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de Instancia ordenó la notificación del experto, para su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos, presentara el juramento de Ley; en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal A quo vista la solicitud de la parte actora y vencido el lapso sin que el experto designado haya presentado su aceptación o excusa, procedió a fijar nueva oportunidad para el acto público de insaculación de expertos contables; en fecha 03 de abril de 2013, se llevó a cabo la designación del experto, resultando asignado el Licenciado Rister Deltony Rodríguez; en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Instancia ordenó la notificación del experto, para su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos, presentara el juramento de Ley; en fecha 18 de abril de 2013, el Licenciado Rister Deltony Rodríguez, compareció a las actas procesales aceptando el cargo de experto designado y solicitando al Tribunal le indicara los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, ocurridos desde la notificación de las empresas demandadas hasta esa fecha; en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Instancia acordó lo solicitado por el experto y ordenó librar la credencial correspondiente; en fecha 25 de abril de 2013, el Licenciado Rister Deltony Rodríguez, dada la complejidad del caso solicitó al Tribunal prórroga del plazo para consignar el informe de experticia complementaria del fallo, equivalente a quince (15) días de despacho adicionales; solicitud concedida por el Tribunal A quo en fecha 26 de abril de 2013; en fecha 14 de mayo de 2013, el experto designado, consignó en autos el informe de experticia complementaria del fallo, señalando como punto previo que en fecha 26 de abril de 2013, se trasladó a la sede de las empresas DISTRIBUIDORA M.C., C.A., y LA CASA DE LA CAÑA, C.A., ubicadas en la avenida 5 de j.d.P.L.C., solicitando le permitieran revisar los libros contables, recibos de nómina y declaraciones ante el IVSS de los salarios a comisión por venta, pagados mes a mes a la demandante, para probar su dicho consignó acuse de recibo firmado por el Departamento de Administración de la empresa demandada; posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2013, se trasladó nuevamente a la sede de las empresas mencionadas para insistir en su solicitud y la recepcionista le comunicó que le llamarían telefónicamente para indicarle el momento en el cual le facilitarían la información solicitada. Finalmente, se observa que en la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estableció textualmente lo siguiente: “(…) si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no pudiera obtener esa información, deberá realizar su misión con los datos que consten en autos.(…)”.

Ahora bien, pretende el recurrente se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el experto, por cuanto éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación ineludible de hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, el día, hora y lugar en que daría comienzo a sus diligencias, todo en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad procesal que asiste a las partes en juicio, quienes, de este modo, tendrían la posibilidad de presenciar el acto de experticia y formular las observaciones que consideraren pertinentes, tal como lo establece el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan las normas relativas a la experticia evacuada como prueba en juicio. Pues bien, la alzada discrepa absolutamente del criterio sostenido por el recurrente, por las razones que de seguidas se exponen:

  1. - Establece el artículo 183 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en dicha ley y que, en ningún caso la aplicación supletoria prevista en la ley puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración propios del proceso laboral. Lo que significa entonces que, las normas del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente pueden aplicarse en el caso de ejecución de sentencias en juicio laboral, son aquellas destinadas a la ejecución de la sentencia en materia civil, no así las referidas a las pruebas. En el presente caso, es menester destacar que las normas que invoca el recurrente se refieren todas a la evacuación de una experticia como prueba en juicio y para nada resultan aplicables a la experticia que se hace como complemento del fallo, en efecto, partiendo del principio de control y contradicción de la prueba es lógico que, si se promueve en juicio una prueba de experticia para demostrar determinado hecho, las partes tengan inalienablemente el derecho de estar presentes en su evacuación, formular observaciones, hacer constar determinados puntos, en fin, controlar la prueba; pero no ocurre lo mismo cuando se trata de una experticia ordenada en el fallo para determinar con exactitud lo que debe pagarse o hacer líquida la deuda, pues en este caso, los términos de la experticia no están dirigidos a demostrar un hecho sino a determinar el quantum de la condena, por ello, se hará con sujeción estricta a lo que haya determinado la sentencia.-

  2. - Conforme a lo anterior, preciso es establecer que, en el caso que nos ocupa la sentencia de manera clara estableció lo siguiente: “(…) si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no pudiera obtener esa información, deberá realizar su misión con los datos que consten en autos.(…)”, es decir que de antemano, la parte perdidosa estaba en cuenta de que, tenía que poner a disposición del tribunal o del experto designado, la información contable necesaria para verificar el monto de la condena y de no hacerlo, asume las consecuencias establecidas por la propia sentencia que se establezca el monto con la información que obra en autos.

  3. - Finalmente, estando a derecho la parte hoy recurrente, y en cuenta de la juramentación del experto, incluso de la prórroga que pidió éste al Tribunal para realizar su labor, bien pudo haber hecho constar en autos la dirección exacta a la cual debía trasladarse el experto para revisar la documentación contable o bien, poner ésta a la orden del Tribunal, de modo que, no encuentra la alzada patente las violaciones denunciadas por el recurrente y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de julio de 2013. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.0358, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.J.E.S., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA M.C., C.A., LA CASA DE LA CAÑA, C.A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A., y LA CASA DE LA RUMBA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR