Decisión nº PJ015201100047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001339

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.591.345, representada judicialmente por los abogados W.E., O.C., Glennys Urdaneta, J.O., K.A., M.R., A.S. y J.B., todos en su condición de Procuradores del Trabajo, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., representado por los abogados F.V. e Ironú Coromoto Mora, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda.

Al no ser recurrido el fallo de primera instancia, el expediente fue remitido a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en consulta legal.

Para resolver, se considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al Estado Zulia, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 20 mil 376 con 94 céntimos, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por el Estado Zulia, por lo cual, se debe resolver en primer término, si dicha consulta es procedente.

Al respecto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial del Estado Zulia en su escrito de contestación.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si al Estado Zulia, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece en su artículo 36 lo que sigue:

Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el ESTADO ZULIA, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha lugar la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la entidad federal. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el cobro de la cantidad de bolívares 18 mil 623 con 17 céntimos, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, diferencias salariales y beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, más indexación y costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de la Procuradora asistente, alegando que prestó servicios personales para el Estado Zulia, desde el 1 de abril de 2007, desempeñando el cargo de promotora social, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, devengando un último salario mensual de bolívares 561, hasta el día 28 de febrero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente.

De su parte, el demandado, a través de su representación judicial, admitió la existencia de la relación de trabajo y que ésta se inició el 1 de abril de 2007, controvirtiendo la fecha de finalización de la misma, por cuanto lo cierto fue que, según alega, finalizó el 31 de diciembre de 2008.

En relación al salario, alegó que lo cierto era que al inicio de la relación de trabajo, se acordó con la demandante el pago de la cantidad de bolívares 512 con 33 céntimos, salario mínimo para la fecha.

En cuanto a los conceptos reclamados, el demando, nada dijo en relación a la prestación de antigüedad, reconoció la procedencia de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y diferencias de salario, pero en una cuantía diferente a la reclamada, negando la procedencia de los conceptos de bonificación de fin de año fraccionada y beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, alegando que sólo adeuda a la demandante la cantidad de bolívares 6 mil 058 con 93 céntimos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, admitida la existencia de la relación de trabajo, la misma queda limitada a la determinación de la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado por la demandante y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo al carga probatoria a la parte demandada.

A continuación se valorarán y apreciarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, valoración y apreciación, que en materia laboral corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista, aún cuando no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, en aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (SCS 16.04.2010, 15.06.2010).

Pruebas de la parte actora

  1. -Prueba de informe de tercero, requerida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, al Banco Occidental de Descuento C. A. y a Banesco, C. A.

    Constan en actas las resultas de las informaciones solicitadas a Banesco Banco Universal, C. A., en la cual se señala que la demandante cotiza a través de esa entidad bancaria, en el Fondo de Ahorro obligatorio para Vivienda, a través del Ejecutivo del Estado Zulia, prueba que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio; y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C. A., que indica que la demandante mantiene en dicha entidad bancaria dos cuentas, respecto a las cuales, su titular no ha realizado ningún acto de disposición por un período mayor de 360 días, pudiéndose observar de la documentación acompañada, que a la demandante le eran depositadas mensualmente diversas cantidades de dinero a través de notas de crédito nómina de terceros, sin que se evidencie quien efectuaba dichos aportes, por lo cual nada aporta la solución de la controversia.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, no hay nada que valorar, puesto que sus resultas fueron consignadas luego de la publicación de la sentencia de primera instancia.

    La parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba.

    MOTIVACIÓN

    Luego de analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, en atención al contenido del libelo de demanda y la contestación dada a la misma, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios de carácter laboral por parte de la demandante a favor del Estado Zulia, que dicha relación de trabajo se inició el 1 de abril de 2007 y no habiendo demostrado el accionado que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008, se establece que la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2009, y que la demandante desempeñó el cargo de Promotora Social, terminando la relación de trabajo en virtud de un despido injustificado.

    En cuanto al salario, no quedó demostrado que la demandante devengara el salario mínimo desde el inicio de la relación de trabajo, tal como lo alegó el demandado en su contestación, por lo cual se tiene que para el momento de la finalización de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2009, la demandante devengaba un salario de bolívares 561 mensuales, inferior al salario mínimo establecido para la época, por lo cual, por cuanto el salario devengado por la trabajadora no puede ser inferior al salario mínimo nacional, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, se establece que dichos cálculos se realizarán en base al salario mínimo.

    Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los conceptos que le corresponde a la demandante.

    Fecha de inicio de la relación laboral 01de abril de 2007

    Fecha de terminación 28 de febrero de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 1 año, 11 meses

    Salarios:

    PERÍODOS BS. / diario

    Desde el 01.04.2007 al 30.04.2007 17.08

    Desde el 01.05.2007 al 30.04.2008 20,49

    Desde el 01.05.2008 al 28.02.2009 26,64

  2. Diferencias salariales:

    Reclama la demandante el pago de las diferencias salariales no canceladas durante la relación de trabajo, desde el 01 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009, de conformidad con los respectivos decretos de aumento salarial.

    Así, reclama la demandante, para el mes de abril de 2007 la cantidad de bolívares 50 con 33 céntimos, producto de la diferencia de la cantidad devengada de bolívares 462 mensuales y la establecida como salario mínimo de bolívares 512 con 33 céntimos.

    Reclama igualmente la parte actora, por los meses de mayo de 2007 a abril de 2008, ambos meses inclusive, la cantidad de bolívares 1 mil 833 con 48 céntimos, producto de la diferencia entre la cantidad devengada de bolívares 462 mensuales y la establecida como salario mínimo de bolívares 614 con 79 céntimos.

    Reclama también la parte demandante, por los meses de mayo de 2008 a febrero de 2009, ambos meses inclusive, la cantidad de bolívares 2 mil 382 con 30 céntimos, producto de la diferencia entre el salario realmente devengado de bolívares 561 mensuales y la establecida como salario mínimo de bolívares 799 con 23 céntimos.

    Sobre este particular, la demandada reconoció adeudar a la trabajadora la cantidad de bolívares 3 mil 525 con 04/100 céntimos.

    Ahora bien, no habiendo la demandada demostrado los salarios devengados por la demandante y que efectivamente sólo le correspondía la cantidad anteriormente expresada, se declara procedente el concepto de diferencia salarial, conforme a la siguiente especificación:

    PERÍODO SALARIO DEVENGADO

    Bs. SALARIO MÍNIMO

    Bs. DIFERENCIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE

    Bs.

    01.04.2007 AL 30.04.2007 462 512,32 50,32

    01.05.2007 al 30.04.2008 5.544 6.147,84 603,84

    01.05.2008 al 28.02.2009 5.610 7.992,30 2.382,30

    TOTAL DIFERENCIA BS. 3.036,46

    Habiendo reconocido la demandada que adeudaba al demandante la cantidad de bolívares 3 mil 525 con 04/100 céntimos, que es superior en su cuantía a la calculada por este Tribunal, por ser más beneficioso para la demandante, se condena al demandado a pagar a la actora la expresada cantidad de dinero. Así se decide.

  3. Prestación de antigüedad.

    Reclama la demandante el pago de la cantidad de bolívares 2 mil 735 con 65 céntimos por concepto de prestación de antigüedad. De su parte el demandado nada dijo en su contestación sobre la procedencia o improcedencia del referido concepto, por lo cual, no existiendo prueba en autos de que el demandado lo haya pagado, se declara su procedencia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días y 55 días por el segundo año de servicio, más 5 días por aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a salario integral de cada mes, más dos días de antigüedad adicional, calculados a razón del salario integral promedio del último año de servicio.

    Para el calculo del salario integral diario, tenemos: salario normal + alícuota de bono vacacional (7 días por el primer año y 8 días por el segundo año / 360) + alícuota de bonificación de fin de año (30 días / 360).

    PERÍODO SALARIO

    Bs. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL

    Bs.

    01.04.2007 AL 30.04.2007 17.07 0,40 1,70 19,17

    01.05.2007 al 30.04.2008 20,49 0,40 1,70 22,59

    01.05.2008 al 28.02.2009 26,64 0,51 2,22 29,37

    Salario integral promedio último año Bs. 28,30

    Prestación de antigüedad

    PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL Bs. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

    01.04.2007 AL 30.04.2007 -00-

    01.05.2007 AL 31.05.2007 -00-

    01.06.2007 AL 30.06.2007 -00-

    01.07.2007 AL 31.07.2007 5 22,59 112,95

    01.08.2007 AL 31.08.2007 5 22,59 112,95

    01.09.2007 AL 30.09.2007 5 22,59 112,95

    01.10.2007 AL 31.10.2007 5 22,59 112,95

    01.11.2007 AL 30.11.2007 5 22,59 112,95

    01.12.2007 AL 31.12.2007 5 22,59 112,95

    01.01.2008 AL 31.01.2008 5 22,59 112,95

    01.02.2008 AL 29.02.2008 5 22,59 112,95

    01.03.2008 AL 31.03.2008 5 22,59 112,95

    01.04.2008 AL 30.04.2008 5 22,59 112,95

    01.05.2008 AL 31.05.2008 5 29,45 147,25

    01.06.2008 AL 30.06.2008 5 29,45 147,25

    01.07.2008 AL 31.07.2008 5 29,45 147,25

    01.08.2008 AL 31.08.2008 5 29,45 147,25

    01.09.2008 AL 30.09.2008 5 29,45 147,25

    01.10.2008 AL 31.10.2008 5 29,45 147,25

    01.11.2008 AL 30.11.2008 5 29,45 147,25

    01.12.2008 AL 31.12.2008 5 29,45 147,25

    01.01.2009 AL 31.01.2009 5 29,45 147,25

    01.02.2009 AL 28.02.2009 5 29,45 147,25

    Parágrafo Primero Artículo 108 LOT, literal c) 5 29,45 147,25

    Prestación de antigüedad adicional 2 28,30 56,60

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional Bs. 2.805,85

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009, capitalizando los intereses.

  4. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT):

    La demandante reclama el pago de la cantidad de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 60 días de indemnización por despido, concepto que fue reconocido por el demandado, pero a razón de 45 días para la indemnización sustitutiva del preaviso y 30 días para la indemnización por despido.

    Habiendo sido reconocida la procedencia de los conceptos demandados, le corresponde a este juzgador aplicar el derecho, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 1 año y 11 meses, le corresponden, por concepto de indemnización por despido, 60 días a razón de bolívares 29 con 37 céntimos, y arroja la cantidad de bolívares 1 mil 762 con 20 céntimos.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado por un tiempo de 1 años y 11meses, le corresponden 45 días a razón de bolívares 29 con 37 céntimos, la cantidad de bolívares 1 mil 321 con 65 céntimos.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.083,85

  5. - Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Reclama la demandante en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período que va desde el 1 de abril de 2007 al 1 de abril de 2008, así como las vacaciones fraccionadas del período que comprende desde el 1 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2009, con sus respectivos bonos vacacionales.

    De su parte, el Estado Zulia, negó adeudar a la demandante los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que no adeudaba las vacaciones fraccionadas porque la relación de trabajo finalizó en el mes de diciembre de 2008 y que en todo caso adeudaba las vacaciones fraccionadas correspondientes a la fracción de ocho meses, para un total equivalente a 10 días que a salario básico resultaba la cantidad de bolívares 266 con 40 céntimos y en cuanto al bono vacacional fraccionado, reconoció adeudar la cantidad equivalente a 5,33 días de salario básico, por la cantidad de bolívares 141 con 99 céntimos.

    No habiendo demostrado el demandado que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008, ni el pago liberatorio de las vacaciones vencidas, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Desde el 1de abril de 2007 al 31 de marzo de de 2008: 15 días x Bs.26,64 = Bs.399,60.

    Desde el 1 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2009: 11 meses x 16 días / 12 meses = 14,66 días x Bs.26,64 = Bs.390,54.

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Desde el 1de abril de 2007 al 31 de marzo de de 2008: 7 días x Bs.26, 64 = Bs.186,48.

    Desde el 1 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2009: 11 meses x 8 días / 12 meses = 7,33 días x Bs. 26,64 = Bs.195,36

    Total vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado Bs.1.171, 98.

  6. - Bonificación de fin de año: Reclama la demandante el pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo laborado desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2007, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 y la proporcional por los dos meses laborados en el año 2009, y el demandado, nada dijo en la contestación de la demanda en relación a las bonificaciones de fin de año de los períodos 2007 y 2008, negando adeudar la bonificación proporcional a los dos meses laborados en el año 2009, por cuanto no hubo tal labor.

    Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2009 y no habiendo el demandado demostrado el pago liberatorio de las bonificaciones de fin de año reclamadas de los años 2007 y 2088, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante:

    Desde el 01 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 8 meses x 30 días / 12 meses = 20 días x Bs. 20,49 = Bs.409,80.

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 30 días x Bs. 26,64 = Bs.799,20.

    Desde el 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009: 2 meses x 30 días / 12 meses x Bs. 26,64 = Bs.133,20.

    Total bonificación de fin de año Bs.1.342,20

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total a favor de la ciudadana L.C.F., con cargo al Estado Zulia, de bolívares fuertes 11 mil 440 con34 /100 céntimos.

  7. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    La accionante reclama el beneficio de alimentación contemplado en Ley de Alimentación de los Trabajadores, desde el 01 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009, para un total de bolívares 6 mil 792 con 50 céntimos. De su parte, el demandado se limitó a negar la procedencia del beneficio reclamado, alegando que la relación de trabajo culminó en diciembre de 2008.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada tiene más de 20 trabajadores a su cargo, lo cual es un hecho público y notorio, y que además la demandante devengaba un salario que en su cuantía no superaba el equivalente a tres salarios mínimos, y por cuanto el accionado no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, que deberá ser pagado en dinero, pues la relación laboral terminó, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores adeuda el Estado Zulia a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual el demandado demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además el día 24 de octubre y el 18 de noviembre, por ser éstos días de fiesta regional, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del cálculo, que en la actualidad es de bolívares fuertes 76 (según Gaceta Oficial No.39.623 de fecha 24.02.2011), cantidad esta que deberá ser recalculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si al momento del pago se haya establecido una nueva Unidad Tributaria.

  8. Intereses de mora y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en cuanto al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, para la cuantificación de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de diferencia salarial, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 28 de febrero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y la corrección monetaria de los conceptos de diferencias salariales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, y declarará con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta y por cuanto la entidad federal no puede ser condenada en costas, conforme al artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2011 en la presente causa, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2. ) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.C.F. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana L.C.F., la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 440 con34 /100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, esto es, diferencia salarial, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3. ) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

    4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a cinco de abril de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ____________________________

    L.P.O.

    Publicada en su fecha a las 12:08 horas quedó registrada bajo el No. PJ015201100047

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.P.O.

    MAUH/lpo/mauh

    ASUNTO: VP01-L-2009-001339

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