Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000186

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.F.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHOANIS J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 19, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2008-000186, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, L.F. Cumana… actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del Ciudadano JHOANIS J.M.… acudo ante su competente autoridad para exponer:

De conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada en contra de mi representado en fecha 08 de Abril de 2.008 y en virtud de haber sido debidamente Notificada en fecha 25 de Junio de 2008.-

… fundamento el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes ordinales y motivos:

SEGUNDO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

En el presente motivo de Apelación, hay que destacar CIUDADANOS MAGISTRADOS, que el tribunal de juicio basándose en los hechos alegados por la representación Fiscal, consideró que quedó demostrado y probado la comisión de un hecho punible además de la responsabilidad de mi defendido en el mismo…

… considero que no se hizo una adecuada apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no se puede condenar a una persona aplicando las reglas de la lógica a favor del Ministerio Público, es decir, presumiendo que por lógica la persona enjuiciada debe ser culpable, no se aplicaron los conocimientos científicos ni tampoco hubo una sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En consecuencia en la sentencia dictada por el tribunal Itinerante, se observa que la juez incurre en CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

… se evidencia la existencia de otro Vicio previsto en este Motivo FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es decir, incongruencia en el fallo, ya que la Juez manifiesta que se encuentra demostrado el ánimos necandi, es decir, la INTENCIÓN DE MATAR…

… existen grandes y graves errores, por parte de la Ciudadana Juez al valorar las pruebas, al deducir los hechos, al equivocarse al plantear los hechos al confundir el delito de Lesiones con Homicidio en grado de Frustración, al imponerle a mi representado una responsabilidad que no esta probada ni con el dicho de la víctima ni con las pruebas técnicas, al no cumplir con lo ordenado en nuestro sistema procesal, que le impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en el debate, y no condenar a una persona simplemente por que presume que hubo participación en los hechos pero no lo determina de manera seria, no individualiza y por supuesto no está probado.

Esta situación acarrea para mi defendido violación de sus derechos constitucionales y procesales como son Derecho a la Presunción de Inocencia el cual nunca fue desvirtuado por el representante del Ministerio Público y a pesar de ello, fue condenado por la Ciudadana Juez.-

SOLUCIÓN: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.-

TERCERO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Ciudadanos Magistrados, una vez terminado el debate oral y público, realizadas las Conclusiones tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la víctima O.J.S., y no O.J.G.R. como fue colocado en la sentencia…

… la víctima por sugerencia del fiscal al final cambia su versión de los hechos, para influir en el ánimo de la Juez y lograr de esa manera que se dictara sentencia condenatoria en contra de mi representado. Lo más grave de esta situación es la actuación del representante del Ministerio Público que le ordena a la víctima que se comporte de esa manera, ya que él tenía conocimiento que en esa fase del proceso era imposible que la defensa pudiera intervenir a fin de controlar la prueba y a pesar de ello, ante tan dantesco episodio, interviene la defensa para solicitarle a la Ciudadana Juez que ordenara a la víctima que no se dirigiera a mi representado.-

Al no poder intervenir la defensa, se está causando violación al derecho defensa ya que la víctima no pudo ser interrogada a fin de aclarar los hechos pues en su intervención cambio lo dicho en el momento que se le realizó el interrogatorio…

SOLUCIÓN: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.-

En razón de lo antes expuesto, es por lo que recurro ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión del TRIBUNAL de JUICIO Nro. 19, y que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…VI

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Unipersonal Itinerante Nº 19 en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por la abogada V.D.J. BUCARITO BOLÍVAR, quien actúa como juez presidente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Que el ciudadano JHOANIS J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1972, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos P.G. y L.M., residenciado en la calle la Línea, Campo Alegre, casa Nº 150-A, la caraqueña Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se declara CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal se prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que aplicando las reglas de la dosimetria contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resultó como término medio una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal en virtud a que el acusado posee buena conducta predelictual, resulta una pena de dieciséis (16) años de prisión. El artículo 82 relativo al delito en grado de frustración establece una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia se rebaja la pena a diez (10) años y ocho (08) meses de prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el artículo 277 del Código Penal establece como pena de tres (3) años a cinco (05) años de prisión, resultando un término medio de cuatro (04) años de prisión. En este caso al existir una concurrencia de delitos y siguiendo las reglas del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que sería en este caso la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y sumada a la pena de dos (02) año de prisión correspondiente a la mitad de la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO resulta una pena definitiva de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión. En consecuencia y por lo antes expuesto se CONDENA al acusado JHOANIS J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1972, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos P.G. y L.M., residenciado en Calle la línea, Campo Alegre, casa Nº 150-A, la caraqueña Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir como pena definitiva la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, pena la cual se cumplirá aproximadamente el 12 de Noviembre del año 2.020. Asimismo se establece como Centro de Reclusión el Internado Judicial Penal J.A.A.. Se CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada y firmada la dispositiva en la ciudad de Puerto la cruz a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008, y publicada en su texto integro a los ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva. Año198 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase…

(sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de diciembre de 2008, se dio inició al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), a las 11:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.F.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHOANIS J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 19, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R. ROJAS (PONENTE), y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, ESNERLAIDA REYES, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Abogada L.F.C. (RECURRENTE) y el acusado JHOANIS J.M.. No así el fiscal 2° del Ministerio Publico, quien se encuentra notificado para este acto, ni la víctima O.J.S. quien también se encuentra debidamente notificada. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la Abg. L.F.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Presento recurso de apelación contra la decisión del 8 de abril de 2008, fui notificada el 25/06/2008, ratificando todo el contenido del escrito presentado ante esta Corte, el fundamento de apelación es el articulo 452 segundo aparte. Este Juicio se hizo ante los tribunales itinerantes, y en el mismo la ciudadana Juez a sentenciar consideró que todos los alegatos y pruebas del Ministerio Público eran suficientes, condenado a mi defendido. Dicha sentencia se baso en pruebas que no existen, las pruebas técnicas eran contundentes para probar el delito. En el proceso el medico forense manifestó que se trataba de una lesión que no le producía ningún efecto grave a la victima. Se demostró que la victima, no tenia lesiones en ninguna parte noble de su cuerpo, que condujera a la muerte, aunado a ello, la victima manifestó en el juicio que fueron 3 personas, y no señalo a mi defendido, se encontró un arma y esta arma n la relacionan con pruebas técnica entre los hechos, por ello confiero que la Juez se excedió al condenar a mi defendido. También en la sentencia se realiza una inspección en el vehículo sin tener testigos y con esta prueba ilícita la juez procede a condenar. La juez infiere que le arma de fuego encontrada en vehículo fue la que causo las lesiones a la victima, pero no hay pruebas técnicas que demuestren la participación de mi representado en esos hechos. También alego la falta. No hubo intención de matar, y no fue probado, el Ministerio público nunca probó que hubiese la intención de matar, es por lo que solicito como solución la anulación de la sentencia impugnada. También el quebrantamiento de forma sustanciales en los autos que causan indefensión, pues una vez finalizado el debate, la juez cede el derecho de palabra a la victima, quien cambio su declaración y agrego nuevos elementos, quebrantándose formas sustanciales del proceso que causa indefensión, pues esta representación no puede controlar esa prueba. Solicito de manera detallada revisen la sentencia apelada, pues no existe para ninguna persona acusada presunción de culpabilidad, y el ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia. Solicito analicen la sentencia así como el escrito presentado por la defensa. Es todo. Seguidamente, interviene el Dr. C.R. y formula preguntas a la recurrente, en los siguientes términos: Primera: Explique bien que quiere decir con que la victima cambio la versión. Respondió: En la fase de evacuación de pruebas la victima declara como testigo y la defensa ejerce el derecho a repregunta. Termina su declaración y luego hechas las conclusiones y la replica respectiva el tribunal le dio el derecho de palabra a la victima. en ese momento la victima cambio su declaración dirigiéndose a mi representado diciendo que fue el quien participo. Otra: Indique mejor que pruebas no existen. Respondió: las pruebas ofertadas por el Ministerio fueron: la declaración de la víctima que nunca nombro a mi representado como. La experticia que se le realiza al vehículo, no prueba lo hechos, luego hay una experticia del arma, que no demuestra la responsabilidad de los hechos. La otra es la del medico forense que determina que hay una lesión y que las misma son menores. Se recuperó una bala y no determinó si provenía del arma incautada. El Ministerio Público no aportó pruebas técnicas, para determinar la responsabilidad de mi representado. Y ante la falta de prueba no podemos guiarnos sólo por los dichos de la victima. Es todo”. Los demás integrantes de la Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHOANIS J.M., plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: no deseo declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la RECURRENTE Abg. L.F.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Le reitero mi solicitud de que analicen la sentencia impugnada, de manera particular, el escrito de defensa y recuerde la tarea que se les ha encomendado de decidir sobre la libertad de una persona. Ratifico mi solicitud de anulación de la sentencia y que se realice un juicio nuevo ante un juez distinto. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce (12:00m.) horas del mediodía, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta Temporal y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.F.C., en su carácter de defensora de confianza del acusado JHOANIS J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, están previstos en el artículo 452 de la norma adjetiva penal.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

La defensa de confianza manifiesta que la sentencia hoy recurrida dio por demostrada la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de su defendido en el mismo, así como la intención de matar, sin estar debidamente sustentadas por las pruebas técnicas como por ejemplo experticias, por lo que consideró que no se hizo la adecuada apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y, en criterio de la recurrente, no se aplicaron los conocimientos científicos ni tampoco hubo sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la presente denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

De igual manera denuncia la apelante que la sentencia presenta falta de motivación, es decir, incongruencia en el fallo, ya que la juez manifestó que se encontraba demostrada la intención de matar, sin establecer los elementos de prueba que determinan sin lugar a dudas que su representado tuvo la intención de causarle la muerte a la supuesta víctima; fundamentando su denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, delata la defensa que la víctima, por sugerencia del fiscal, cambió su versión de los hechos para influir en el ánimo de la Juez y lograr de esa manera que se dictara sentencia condenatoria en contra de su representado, fundamentando esta denuncia en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la recurrida no realizó la adecuada apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, es decir, alega contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa de confianza manifiesta que la sentencia hoy recurrida dio por demostrada la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de su defendido en el mismo, así como la intención de matar, sin estar debidamente sustentadas por las pruebas técnicas como por ejemplo experticias, por lo que consideró que no se hizo la adecuada apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y, en criterio de la recurrente, no se aplicaron los conocimientos científicos ni tampoco hubo sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la presente denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la objetante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De actas se observa que la sentencia recurrida en el capítulo IV, titulado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual realizó según las reglas de la lógica, de la sana crítica, de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes, quedó suficientemente demostrada la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en grado de frustración y Ocultamiento de arma de fuego, siendo el sujeto activo de los mismos el acusado Jhoanis J.M., en compañía de dos personas; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión con los testimonios de los ciudadanos O.J.S. (testigo-víctima), R.J.F.M. (funcionario aprehensor y testigo) al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el testimonio de las deposiciones de los expertos J.J.R.A.G.Á.O., P.T., C.J.G.C., aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a esa Juzgadora a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos.

También es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir, deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón a la recurrente, en la primera denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los testigos O.J.S. (testigo-víctima), R.J.F.M. (funcionario aprehensor y testigo), indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos J.J.R.A.G.Á.O., P.T. y C.J.G.C. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados los delitos atribuidos; considerando esta Alzada que la decisora cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado la objetante. Todo lo indicado anteriormente conlleva a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera denuncia la apelante que la sentencia presenta falta de motivación, es decir, incongruencia en el fallo, ya que la juez manifestó que se encontraba demostrada la intención de matar, sin establecer los elementos de prueba que determinan sin lugar a dudas que su representado tuvo la intención de causarle la muerte a la supuesta víctima; fundamentando su denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte de Apelaciones, en razón a que la hoy recurrente, denuncia de manera conjunta dos de los supuestos anteriores que son excluyentes entre sí.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que ésta presente vicios de incongruencia, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Así las cosas, se observa claramente que delatar de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible la denuncia aludida, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en qué forma la Juzgadora de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R.M. deL. de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).

No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, en cuanto a esta denuncia, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a conocer la segunda denuncia formulada y en consecuencia observa lo siguiente:

El Tribunal a quo, en cuanto al animus necandi, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, se encuentra demostrado el animus necandi, es decir, la intención de matar, puesto que, quedo demostrado en el Juicio que el acusado JHOANIS J.M., en compañía de dos personas, después de haberse apoderado con un arma de fuego del vehiculo automotor de la victima O.J.S., procedieron a dispararle, con la intención de matarlo; acción que no produjo el resultado antijurídico que pretendía el acusado, ocurriendo un resultado distinto al pretendido por el, ya que las lesiones resultaron insuficientes para causarle la muerte a la victima O.J.S., sin embargo, quedo demostrado la intencionalidad de matar, ya que el acusado y las personas que lo acompañaban, realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a la voluntad del acusado, (que en este caso, fue porque la victima salio corriendo, y fue auxiliado por vecinos del sector, inmediatamente que abandono el vehiculo) el resultado fue distinto, es decir, la ejecución del delito fue frustrada.

Así fue sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 178 de fecha 26/04/2007: “…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad…”…” (Sic)

De todo lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal, que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia recurrida dejó sentado los motivos que lo llevaron a determinar que el acusado de autos, tenía la intención de matar a la víctima, es decir, que quedó plenamente demostrado el animus necandi, ya que lo despojó del vehículo automotor, empleando un arma de fuego, que como es bien sabido debido a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, un arma de fuego puede ocasionar la muerte a una persona y el acusado disparó en la humanidad de la víctima, sólo que por elementos externos y ajenos a su voluntad, no logró su objetivo, es decir, fue frustrado el ilícito penal cometido, por cuanto no llegó a materializarse, considerando la Juzgadora a quo que quedó suficientemente demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el ciudadano JHOANIS J.M.. Así pues, que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia, por todo lo argumentado con anterioridad y por consiguiente se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, delata la defensa que la víctima, por sugerencia del fiscal, cambió su versión de los hechos para influir en el ánimo de la Juez y lograr de esa manera que se dictara sentencia condenatoria en contra de su representado, fundamentando esta denuncia en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Pluripersonal destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

… Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…

El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a R.E.C.L., pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa…

(Sic)

De la revisión del acta con ocasión a la celebración del juicio oral y público, específicamente el folio 16 de la tercera pieza del asunto signado con el número BP01-P-2006-009432, se pudo evidenciar que la ciudadana Jueza efectivamente le concedió la palabra tanto al acusado como a la víctima, a los fines de agregar algo a sus declaraciones, observándose que en ninguna parte se dejó constancia que la víctima recibió sugerencias por parte del Ministerio Público al momento de su exposición y menos aún, que la defensa haya solicitado la palabra para objetar tal actuación, constatándose, de igual manera, que el acta en mención se encuentra debidamente suscrita por la defensa de confianza, por lo que se presume que la misma convalidó el contenido de la referida acta levantada, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones evidenció que el dicho de la víctima no fue el único elemento probatorio considerado por la Juzgadora a quo para determinar la culpabilidad del ciudadano JHOANIS J.M., también le dio pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos O.J.S. (testigo-víctima), R.J.F.M. (funcionario aprehensor y testigo), concatenado con las deposiciones de los expertos J.J.R.A.G.Á.O., P.T. y C.J.G.C.; considerando esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente en la última denuncia planteada, por lo que la declara SIN LUGAR en base a todo lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.F.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHOANIS J.M., contra la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 19, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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