Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002424

ASUNTO: BP01-P-2007-002424

Visto el escrito presentado por la Dra. L.F.C., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.A.T.A., mediante la cual solicita a éste Despacho revise la Medida de Coerción Personal con la finalidad que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia del Acta Policial, de fecha 05-06-2007, cursante a los folios N° 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario: A.G., Adscrito la Comandancia General del Estado Anzoátegui, que encontrándome en labores de Patrullaje por el Municipio Bolívar, Barcelona, en compañía de los funcionarios: A.I., V.H. Y L.B., cuando se desplazaban por la Avenida Principal de Boyacá I, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: DISNELY DEL VALLE HERRERA ROMERO, quien les informó que entre el grupo de personas que se encontraban manifestando en la calle, se encontraba un sujeto apodado “EL JAVIELITO”, que presuntamente había herido de muerte a su hermano L.E.H., inmediatamente señalándoles el mismo, por lo que, con las precauciones del caso procedieron a acercarse a éste, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, razón por la cual le dieron la voz de alto, acatando la misma, seguidamente en presencia de a ciudadana que nos sirvió de testigo, le solicitaron si llevaba algo oculto en su ropa o adherido a su cuerpo que lo mostrara y en vista de su negativa procedieron a realizarle la revisión corporal, tornándose el mismo agresivo resistiéndose a la revisión, por lo que solicitó apoyo a sus compañero, una vez dominado procedieron a la inspección incautándole en su poder, sujeto en su cintura: UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO KOALA DE COLOR AZUL Y NEGRO CON LETRAS DE COLOR BLANCO, CON LAS SIGLAS “FORHIM ICE”, EN CUYO INTERIOR OCULTABA UNA (01) BOMBA LACRIMOGENA, TIPO PIÑA, COLOR NEGRO; Y OCULTO ENTRE SU ROPA ESPECIFICAMENTE EN EL LADO DERECHO DE LA PRETINA DEL PANTALON: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 380 MM, MARCA TANFOGLIO, SIN SERIALES VISIBLES, PAVON NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU CACERINA DE (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE… quedando identificado como: J.A.T.A.… Acta Policial que se encuentra corroborada con Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana: DISNELY HERRERA; Elementos de convicción que sirvieron de base a este Tribunal para decretar la Medida de Coerción Personal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 Ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, señala que el Acta Policial que dio origen a la investigación penal es contradictoria, ya que los funcionarios detienen a su representado al ser señalado como presunto autor de un homicidio y practican su detención por la incautación de un arma de fuego y una bomba lacrimógena; al respecto cabe destacar que el señalamiento del imputado como presunto partícipe en el homicidio perpetrado en la persona del hermano de la testigo DISNELLY HERRERA, no guarda relación con los hechos que aquí se investigan; sin embargo, practicada la detención del ciudadano J.A.T.A., se le incautó previo registro corporal efectuado por los funcionarios policiales una BOMBA LACRIMOGENA, TIPO PIÑA, COLOR NEGRO y OCULTO ENTRE SU ROPA ESPECIFICAMENTE EN EL LADO DERECHO DE LA PRETINA DEL PANTALON: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 380 MM, MARCA TANFOGLIO, SIN SERIALES VISIBLES, PAVON NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU CACERINA DE (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE, siendo calificada la aprehensión del imputado flagrante, respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Arma de Guerra.

Continúa la Defensa señalando que corre peligro la vida de su defendido en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, situación ésta que fue resuelta por éste Juzgado, acordando el cambio de lugar de reclusión hasta los calabozos de la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado; asimismo, indica la Defensa de Confianza que la Bomba lacrimógena decomisada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no es una bomba como tal, pues se tratan de envases utilizados para dispersar manifestaciones; sobre éste particular, cabe resaltar que el proceso penal se encuentra en fase de investigación, no habiéndose vencido el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, por lo que es propio de la investigación penal la práctica de la experticia de reconocimiento legal a la bomba lacrimógena incautada al imputado de autos; experticia ésta que en definitiva debe concluir el tipo de objeto de que se trata, si de un envase como señala la Defensa o de una Bomba contentiva de gases y sustancias agresivas como lo establece el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que califica como Arma de Guerra; finalmente, argumenta la Defensa que no existe Peligro de Fuga; sin embargo, los delitos calificados jurídicamente por el Ministerio Público, prevén en el caso del hecho punible más grave, correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Guerra, una pena de prisión de 05 a 08 años; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial queda acreditada tal presunción en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, debiéndose asegurar al imputado para que se someta a la investigación y comparezca a los actos del proceso; en consecuencia, como quiera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco han variado las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a éste Juzgado para decretar en su oportunidad legal la Medida de Coerción Personal; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.T.A., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra; todo de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido el mencionado acusado en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado a la orden de éste Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. L.F.C., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.A.T.A.,, titular de la cédula de identidad N° 17.537.884; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06-06-07, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinal 2°, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, manteniéndose recluido el mencionado imputado en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. J.F.M.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA

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