Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000241

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: P.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.

DEMANDADO: O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256, domiciliado en la Vereda 17, Casa Nº 07, Boyacá V, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 01 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentado por la ciudadana L.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogado en ejercicio P.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256, domiciliado en la Vereda 17, Casa Nº 07, Boyacá V, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros años de la relación matrimonial, todo marchaba bien , reinaba en su hogar un ambiente de paz, amor, respeto, armonía y felicidad, pero al paso del tiempo, su relación empezaba a fragmentarse cada día, se había producido un enfriamiento en la relación conyugal, la paz, la armonía y el respeto que reinaba en su hogar se deterioraba poco a poco hasta que pasaron la línea a los insultos, abusos, injurias y desprecio, a pesar de varios intentos de reconciliación y acercamiento por salvar su matrimonio todo había resultado infructuoso, ya era imposible la vida en común, a tal punto que era insostenible convivir bajo un mismo techo, lo cual se vieron en la necesidad por el bien de ambos y sus hijas, separarse y así lo hicieron en el mes de Julio del año 2004, es decir, hace más de Siete (07) años, sin que la misma se hace reanudado, en ningún momento y durante todo ese tiempo, y para evitar la posible presentación de estado anímico que pudiesen provocar situaciones o hechos lamentables para ambos cónyuges, se vio forzosamente obligada a separarse de hecho. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demando, en este acto por DIVORCIO al ciudadano O.J.M.P., ya identificado; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 20 al 522 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 07 de Noviembre de 2012, se dio por notificada la parte demandada ciudadano O.J.M.P..-

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 26 de Mayo de 2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), la Audiencia Única de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 26 de Mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio P.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, antes identificado, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, en la cual la parte demandante insiste en continuar con la presente demanda, dándose por concluida la fase única de mediación.-

En fecha 27 de Mayo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de Junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 05 de Junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 25 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado en ejercicio P.R.F., Inpreabogado Nº 76.454, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 01 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 17 de Julio de 2014, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana L.M.F.R., debidamente asistida por su Abogado DR. P.F.; asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos O.J.M.P. y L.M.F.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero del año 1996, corre al folio del 06 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio AURIELYS DEL VALLE y ORLYBETH DEL VALLE MARCANO FIGUEROA, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en las cuales se evidencia que son hijas de los ciudadanos O.J.M.P. y L.M.F.R., que corre a los folios del 09 al 13 del Expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven adulto y la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: TARCIS M.G. RIVERO, MEGLIS DEL C.A.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.283.415 y V-8.291.484 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: la primera, que conoce a los esposos, desde hace mas de veinte años, que presencio peleas, maltratos y discusiones entre los esposos y que estas eran constantes, que incluso presencio una vez cuando la iba a lanzar por las escaleras y la segunda manifiesto: que conoce a los esposos, que es vecino de los esposos, , que ha presenciado agresiones verbales de parte del esposo hacía la esposa y que le consta que el esposo era muy grosero y ofensivo para con su esposa, es todo. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadana L.M.F.R., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano O.J.M.P. en contra de la ciudadana L.M.F.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos L.M.F.R. y O.J.M.P..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados Dos (02) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos L.M.F.R. y O.J.M.P., no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado O.J.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana L.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256, domiciliado en la Vereda 17, Casa Nº 07, Boyacá V, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana L.M.F.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Mensual o sea el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARESCON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija cualquier día de la semana previo acuerdo de partes. Siempre y cuando no se interrumpa con las horas de descanso y de estudio. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación con su hija vía telefónica. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.e.A. y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOEBIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 01:15 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOEBIDA GUAREGUA.

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