Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. A.M.U.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.M.G.D.C., representada judicialmente por los abogados J.A.S., R.Q.C., C.Q. deS. y J.A.S.Q. contra la sociedad mercantil DINNERS CLUB DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados A.B., A.G.M., L.E.P. W, J.A.D.M.S., L.B., O.P.P., A.B., E.L., A.B.H., J.M.O., G.M.B., M.A.S., R.T., A.G.J., C.P.M. y C.Y.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 1997, mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Contra este fallo del Juzgado Superior, el abogado A.G.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación. Admitido este último, fue formalizado e impugnado. Hubo réplica mas no contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 5 de agosto de 1997 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 26 de enero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por inhibición declarada con lugar del Magistrado Dr. J.R.P., fue convocado el Dr. C.B.P., Primer Conjuez, quien aceptó su convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Dr. O.A.M.D., y Dr. A.M.U.-Ponente y Conjuez Dr. C.B.P..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Inversora Findam S.A. contra Corporación La Porfia C.A.), considerando la procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío que ocasiona la casación por defecto de actividad, cambió el criterio, apartándose así de su doctrina imperante hasta ese momento, expresando que dicho recurso sólo procede contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio, ello como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación. Por consiguiente, dicho fallo señaló que no puede intentarse recurso de nulidad cuando este Alto Tribunal ha casado una sentencia por vicio de actividad, siendo tal criterio aplicable a las sentencias casadas con posterioridad a la publicación del mismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social acoge tal criterio, empero, comoquiera que la decisión recurrida fue dictada con anterioridad a la publicación de dicho fallo, se examina el presente recurso de nulidad propuesto contra la sentencia arriba identificada, casada por vicio de actividad, y se pasa a conocer el mismo en los siguientes términos:

La parte recurrente propuso recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de marzo de 1997.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este M.T. en fecha 15 de noviembre de 1995 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

De los textos transcritos de la reforma del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, se aprecia que la presente causa quedó circunscrita a los siguientes extremos: La acción deducida se fundamenta en el hecho del despido injustificado de la trabajadora demandante, por parte de la empresa demandada, hecho que la actora sitúa como ocurrido el día 18 de febrero de 1982, según su afirmación de que ese día, ‘fue la oportunidad en que vencido mi reposo post-natal, fui a incorporarme...y que se me hizo la participación de que estaba despedida’, y de que es forzoso tomar como fecha real del despido el expresado dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982)...’. De otro lado, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió que la trabajadora L.M.G. deC., fue despedida el 18 de febrero de 1982. Es así como, de la pretensión de la actora y de la defensa de la demandada, quedó establecido como hecho cierto, que el despido en cuestión tuvo lugar en la preindicada fecha del 18 de febrero de 1982. A la situación planteada en los términos anteriores, ha de aplicarse la doctrina de la Sala, de fecha 7 de abril de 1992, informada por el criterio del tratadista H.D.E., en el sentido de que, ‘la afirmación de un hecho y su admisión expresa, produce el efecto de probar de manera cierta dicho hecho por su sola virtud’, toda vez que lo que en autos está probado, no necesita que se vuelva a probar, por aplicación del principio ‘NONBIS IN EADEM’. (sic) El hecho así probado, debe ser considerado por el juez y debe tenerse como cierto, a menos que haya alguna presunción de fraude. Ahora bien de acuerdo con la norma cuya infracción se delata, los requisitos fundamentales de la sentencia, que rigen en nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia. El principio de congruencia está contenido en la exigencia del referido ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimento Civil, y la Sala lo ha definido. (Omissis).

Como antes se expresó, en el caso sub-examine la controversia quedó planteada; por la pretensión deducida por la ciudadana L.M.G. deC., basada en el hecho de haber sido despedida por el Diners Club de Venezuela, C.A., el día 18 de febrero de 1982; y por la defensa de la empresa demandada, que aceptó como cierto que el despido de la trabajadora demandante se produjo en la fecha por ésta mencionada, es decir, el 18 de febrero de 1992. No obstante que el juicio quedó trabado en la forma expuesta, la recurrida entró a analizar, más allá del hecho cierto establecido por las partes, otros elementos de autos, para concluir fijando como fecha del despido el 28 de septiembre de 1981, según planilla de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al actuar de esta manera, el Juez de la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su decisión no estuvo ajustada a la exigencia de forma pautada en dicha norma, por cuanto no fue producida ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Tal infracción configura el vicio de defecto de actividad, de incongruencia positiva, que esta Sala ha constatado en el fallo impugnado, por aplicación de los criterios de doctrina y jurisprudencia reproducidos anteriormente

.

Por su parte, la sentencia de reenvío decidió así:

Por remisión que hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, han bajado a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, las actuaciones contentivas del juicio seguido por L.M.G.D.C. contra la sociedad mercantil DINERS CLUB DE VENEZUELA.

Quien suscribe, en su carácter de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa y al efecto observa que el fallo del Alto Tribunal de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), repone la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio de defecto de actividad, en que incurrió la dictada el 10 de febrero de 1.993 por el Juzgado Superior Tercero (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas).

El expresado fallo de la Sala Accidental de Casación Civil dejó sentado que, no obstante que la demandada aceptó como cierta la fecha de despido de la actora: 18 de febrero de 1.982, la recurrida entró a analizar otros elementos, ‘para concluir fijando como fecha de despido el 28 de septiembre de 1.981’, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).

En el caso en estudio se observa, de los términos del escrito de la litis-contestación, que la demandada reconoció expresamente como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 1.960, la fecha real del despido (sic) el 18 de febrero de 1.982 y que el último salario devengado por la demandante fue de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300).

Se observa igualmente que la demandada no contradijo expresamente la afirmación de la parte actora en el sentido de que el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada es el mismo, como empresa subsidiaria que es, del Banco Mercantil y Agrícola, por lo que tal alegato debe tenerse también como reconocido.

Conforme el clásico principio de la carga de la prueba y la distribución del riesgo, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado cuando contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, pero muy diferente sucede cuando adopta una posición distinta –REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR-, puede por ejemplo, re-conocer el hecho con limitaciones, porque opone al de-recho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correpondiendo en conse-cuencia al demandado probar tales hechos.

En este caso como sostiene Alsina: El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia. (Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Página 145).

En el caso de autos, la demandante reconoce que la actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas un reclamo el día 28 de septiembre de 1.981, por habérsele desconocido, a su decir (sic), la inamovilidad que la amparaba, que es cierto que al darse contestación a dicho reclamo se negó haber efectuado el despido y seguidamente se invocó un hecho nuevo como lo es la afirmación de que en esa oportunidad se instó a la trabajadora reclamante a que se incorporara a sus labores y que dicha reclamación fue declarada sin lugar ‘motivada por el hecho de que mi representada demostró el no haber despedido a la mencionada trabajadora el día 28 de septiembre de 1.981 con la consignación de un recibo firmado por ella en el que constaba que había recibido el pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 1.981. Todo ello consta en la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana el día 15 de enero de 1.982’ (OMISSIS).

‘Es más, luego de dictada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 1.986 que ordenaba el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos mi representada esperó por un lapso de veinte (20) días a que la trabajadora, L.G. deC. se presentara a trabajar y ejecutar así el reenganche ordenado’ (OMISSIS).

Del escrito de promoción de pruebas de la demandada, el cual corre al folio 113 de los autos, no hay probanza alguna que tienda a demostrar las afirmaciones supra transcritas, así como tampoco se promovió la supuesta resolución de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de enero de 1.982, por lo que el desconocimiento por parte de la demandada de la inamovilidad que amparaba a la actora con motivo de su primer embarazo debe tenerse como cierto y así se decide.

Como puede observarse de las transcripciones que preceden, el Tribunal de reenvío sí dio cumplimiento a la doctrina establecida por este M.T. en la sentencia que casó la de la instancia superior.

Por lo tanto, siendo el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el ad-quem, la cual fue casada por este M.T., acató lo establecido en decisión de fecha 15 de noviembre de 1995, con relación a la congruencia del fallo.

En consecuencia, estima esta Sala que el recurso de nulidad propuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada es improcedente y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

Por razones de estilo y técnica, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron explanadas las denuncias por defecto de actividad en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo la letra “D” de dicho escrito de la siguiente manera:

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

La recurrida, al decidir sobre el daño moral reclamado por la demandante, no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia pues afirmó que la demandada no había contradicho alegatos de la demanda, cuando sí lo había hecho.

En las páginas 8 y 9, la recurrida expresó:

‘A tenor de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal y de acuerdo a las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de una acción de daños y perjuicios, ya sean materiales o morales, cuando en casos como de autos (sic) se hubiese alegado un hecho ilícito y por tanto de naturaleza extra contractual, hecho ilícito éste caracterizado precisamente por desconocimiento a la inamovilidad de que disfrutaba la actora en virtud de su primer embarazo aunada a la circunstancia alegada y no negada de que se le dejó ‘sin salario y sin compensación de ninguna índole desde octubre de 1.981 hasta el 05 de octubre de 1.984’, así como también por la afirmación no contradicha de profunda depresión espiritual a que fue sometida y ser objeto de burla al ser despedida estando en estado de gravidez, en fuerza de lo cual el daño moral invocado debe declararse procedente y cuya indemnización correspondiente será fijada también en la dispositiva todo de conformidad con el artículo 1.186 ibidem

(subrayado nuestro).

En el párrafo anterior, la recurrida afirma que nuestra representada no contradijo al alegato de la actora respecto a una supuesta ‘...profunda depresión espiritual.. y ser objeto de burla al ser despedida estando en estado de gravidez...’ y, sobre esa base, decidió que el daño invocado debía declararse procedente.

No obstante, en el escrito de contestación a la demanda, consta la negativa expresa de nuestra representada a tales alegatos. En efecto, en dicho escrito, en la parte pertinente, la demandada expresó: No es cierto que la demandante haya sido sometida por mi representada a una ‘profunda depresión espiritual’, cuando a decir de la actora y hecho que niego expresamente, por el hecho de su supuesto primer embarazo y después de casada, haya sido objeto de burla al ser despedida estando en estado de gravidez. No es cierto que mi representada se haya burlado, ni es cierto que haya despedido a la actora estando ella en estado de gravidez...’

La demandada, sí contradijo, pues, porque los negó, expresamente, los alegatos de la actora respecto a una profunda depresión espiritual, a la que, a su decir, fue sometida, y respecto a haber sido objeto de burla por haber sido despedida, también a su sólo decir, estando en estado de gravidez, alegatos que la recurrida dio por no contradichos.

Al dar la recurrida por no contradichos alegatos de la demanda, cuando sí lo fueron, alteró el problema judicial sometido a su decisión pues no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la litis. Con ello, quebrantó el requisito que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo así del vicio de incongruencia.

La recurrida, en aplicación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha debido decidir sobre el daño moral reclamado por la actora ateniéndose a que los hechos alegados por ésta respecto a una supuesta ‘profunda depresión espiritual’ y haber sido –también supuestamente-‘objeto de burla al ser despedida estando en estado de gravidez’, eran controvertidos en el proceso, por haberlos negado expresamente la demandada en su contestación.

Al no haberse atenido la recurrida a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia, es decir, a que eran hechos controvertidos en el juicio la existencia de una supuesta ‘depresión espiritual’ y de una supuesta ‘burla’ por un presunto despido en estado de gravidez, violó -debiendo aplicar- el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena atenerse, en su decisión, a lo alegado en autos, a lo verdaderamente alegado en autos-.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio señalado en el encabezamiento de la presente delación, en razón de que al decidir sobre el daño moral reclamado por la parte actora, no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia, pues afirmó que la demandada no había contradicho los alegatos de la demanda cuando, a su decir, sí lo había hecho.

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala extrae la parte pertinente de la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se transcriben:

A tenor de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal y de acuerdo a las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de una acción de daños y perjuicios, ya sean materiales o morales, cuando en en casos como de autos (sic) se hubiese alegado un hecho ilícito y por tanto de naturaleza extracontractual hecho ilícito éste caracterizado precisamente por desconocimiento a la inamovilidad de que disfrutaba la actora en virtud de su primer embarazo aunada a la circunstancia alegada y no negada de que se le dejó ‘sin salario y sin compensación de ningúna índole desde octubre de 1.981 hasta el 05 de octubre de 1.984’, así como también por la afirmación no contradicha de profunda depresión espiritual a que fue sometida y ser objeto de burla al ser despedida estando en estado de gravidez, en fuerza de lo cual el daño moral invocado debe declararse procedente y cuya indemnización correspondiente será fijada también en la dispositiva todo en conformidad con el artículo 1.186 ibidem.

Se hace necesario igualmente transcribir en su parte pertinente el escrito de contestación a la demanda, lo cual es posible dada la naturaleza de la delación bajo examen y se efectúa en los siguientes términos:

No es cierto que la demandante haya sido sometida por mi representada a una ‘profunda depresión espiritual’, cuando, a decir de la actora y hecho que niego expresamente, por el hecho de su supuesto primer embarazo y después de casada haya sido objeto de burla al ser despedida en estado de gravidez. No es cierto que mi representada se haya burlado ni es cierto que haya despedido a la actora estando ella en estado de gravidez. Así pues, la sentencia dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1.984 y que puso fin al reclamo interpuesto contra mi representada, señaló que al no haber rechazado mi representada el despido que alega la actora se le hizo el 18-2-83, se dio por admitido el mismo. Dice textualmente la mencionada Resolución en su parte pertinente (desde línea 30 Página 6 a línea 7 pág. 7) ‘...nos obligamos a conocer del fondo de la cuestión debatida en este nuevo proceso de calificación de despido que incoara la trabajadora L. deC. contra la empresa Diners Club de Venezuela C.A. por ante las comisiones tripartitas ya que al cesarle la inamovilidad legal del 218 de acuerdo a lo demostrado en el acto de exhibición de documentos al folio 52 y reincorporarse a sus labores el 18-2-83 le fue entregada, en esa misma fecha la planilla de datos del asegurado, antes mencionada, no permitiéndole reincorporarse a sus labores por lo que es en esa fecha cuando ella puede solicitar el amparo que le acuerdan las comisiones tripartitas o sea, al cesarle la inamovilidad, se observa que la reclamada no rechazó este despido en el acto de la litis contestación dándose por admitido, por lo que al no justificar el mismo, se califica de injustificado y así se decide.

En su parte dispositiva (pág. 7) la sentencia declaró ‘sin lugar’ la apelación interpuesta por el Dr. A.B. y confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Departamento Libertador en fecha 4 de mayo de 1984.

La sentencia dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Departamento Libertador de fecha 4 de mayo de 1984 ordenó, luego de declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.G. deC. contra la empresa Diners Club de Venezuela C.A., el reenganche y pago de salarios caídas (sic) de la mencionada trabajadora ‘desde la fecha de su despido ocurrido el 18-2-82, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo’ (copiado textual).

Así pues, quedó como un hecho admitido el que el despido hecho por mi representado a la ciudadana L.G. deC. (hoy demandante) ocurrió el 18 de febrero de 1982 cuando ya la actora, como afirma la sentencia de segunda instancia había cesado en el estado de inamovilidad y fue a reincorporarse a sus labores. Por ello, resulta evidentemente falso lo alegado por la demandante de haber sido despedida en estado de gravidez.

No puede la actora pretender variar lo que mediante una resolución quedó establecido en forma definitiva y que tiene pleno valor probatorio por estar contenido en documento público.

No es cierto lo expuesto por la actora de que mi representada la haya despedido en estado de gravidez para luego negar este hecho ante la Inspectoría del Trabajo y simultáneamente participar al referido Instituto de los Seguros Sociales dejándola sin salario y sin compensación de ninguna índole desde octubre de 1981 hasta la fecha de la sentencia de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, cinco (5) de noviembre de 1984.

Lo anterior carece de fundamento pues como quedó demostrado la actora no fue despedida en estado de gravidez, su despido ocurrió el 18 de febrero de 1982, fecha para la que había cesado su inamovilidad.

Caracas, cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

No es cierto que mi representada haya cometido un hecho ilícito ni que el hecho descrito por la actora constituya hecho ilícito alguno. Así pues, no es cierto que mi representada haya pretendido hacer vigente un supuesto despido para el 28 de septiembre de 1981 cuando la actora, a su decir, se encontraba en estado de gravidez y por lo tanto amparada por la inamovilidad que se contrae el artículo 218 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En todo caso, dicho acto no configura, en modo alguno, un hecho ilícito.

No es cierto que la empresa haya obligado a la demandante por un supuesto exceso en su defensa a estar constantemente en tramitación por ante las oficinas públicas del trabajo y no es cierto que por ello la actora ni ninguna persona pudiera sentir que su estado de gravidez, a pesar de su condición de mujer casada, fuera delictuoso y tampoco es cierto que ello haya causado profunda depresión moral por que se sintiera discriminada.

Lo alegado por la actora no es cierto porque resulta totalmente infundado. La actora, a la fecha de su despido, 18 de febrero de 1982, no estaba embarazada, había cesado en su inamovilidad y ello es un hecho que resulta incontrovertible pues la fecha de despido quedó suficientemente debatida en el procedimiento administrativo seguido por la trabajadora por ante las comisiones tripartitas que conocieron su reclamo.

En consecuencia, rechazo expresamente que mi representada tenga que cancelar indemnización alguna a la demandante por concepto del supuesto daño moral que sin causa alguna dice la actora haber sufrido. Negamos y rechazamos que dicho daño deba ser calculado entre los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)

.

Ciertamente y como lo delata el recurrente, se evidencia de lo antes transcrito que la sentencia impugnada, aun y cuando la parte demandada contradijo los alegatos expuestos por la actora para demandar el daño moral, afirma lo contrario.

En efecto y de la transcripción parcial que realizara esta Sala de Casación Social del escrito de contestación a la demanda, se aprecia claramente que la parte demandada contradijo, es decir, negó expresamente los alegatos de la actora para sustentar el daño moral reclamado; no obstante, la sentencia impugnada contrariamente a ello, da por no contradichos esos alegatos por la sociedad mercantil demandada.

Siendo así, la sentencia cuestionada no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia, alterando el problema judicial sometido a su decisión, puesto que ha debido decidir sobre el daño moral reclamado, ateniéndose a que los hechos alegados por la parte actora fueron controvertidos en el juicio, por haberlos contradicho la parte demandada.

Al respecto, la congruencia como requisito de la sentencia lleva consigo el deber de pronunciamiento. Bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo y dicho pronunciamiento debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia debe guardar relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos y como antes se indicó, el sentenciador superior decidió sobre el daño moral reclamado por la demandante sin atenerse a los límites de la controversia, toda vez que dio por no contradichos los alegatos de la parte actora, cuando la demandada expresamente los negó, incurriendo con tal proceder en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al dejar de analizar la recurrida tales alegatos esgrimidos por la parte demandada, alegatos que contrariaron los expuestos por la parte actora para demandar el daño moral y siendo los mismos capaces de modificar el dispositivo del fallo impugnado, esta Sala declara procedente la delación bajo examen y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (Accidental) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión de reenvío dictada en fecha 7 de marzo de 1997 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 2) CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de abril de 2000. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

O.A.M.D.

El Vicepresidente-Ponente,

A.M.U.

Conjuez,

C.B.P.

La Secretaria,

B.I. DE ROMERO

RC Nº 97-506

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