Decisión nº 0954-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ AS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Junio de 2016.

Años: 206º y 157º.

Exp. Nº 6253-16.

PARTES:

DEMANDANTE: L.H.G.M..-

DEMANDADOS: L.I.G.C. y M.D.L.A.G.C..-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-

JUEZA INHIBIDA: Dra. S.G.D.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 13 de Junio de 2016, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada S.G.d.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue la ciudadana L.H.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.373, contra las ciudadanas L.G. y M.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.197 y V- 15.113.519 respectivamente, en el Expediente distinguido con el Nº 17194 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 13/06/2016, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6253-16 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 24 de Mayo de 2016, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:

…por cuanto en fecha 25 de Marzo de 2015, dicté Sentencia Definitiva en el expediente Nº 17.194, de la nomenclatura interna de este Tribunal contentiva de la demanda que por Nulidad de Documento intentara la ciudadana L.H.G.M. contra las ciudadanas L.I.G.C., declarando dicha demanda Inadmisible, siendo esta sentencia Apelada y declarada con lugar la Falta de Cualidad de la Parte demandante e inadmisible la demanda interpuesta por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y por cuanto considero que en dicha decisión emití opinión sobre el fondo de lo debatido; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo de conocer en la presente causa signada con el Nº 17.194....

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada S.G.D.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 24 de Mayo de 2016, se inhibió de conocer, de la demanda por Nulidad de documento, seguida por la ciudadana L.H.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373, contra las ciudadanas L.G. y M.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.197 y V- 15.113.519 respectivamente, en el Expediente distinguido con el Nº 17194 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que en fecha 25 de Marzo de 2015, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 17194, de la misma nomenclatura interna de ese tribunal, declarando con lugar, la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia Inadmisible la demanda intentada.-

Es la Inhibición, el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

En este estado, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.-

En este sentido, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

…Debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.-

En este estado, resulta por demás oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza S.G.d.M., se desprende que ésta por haber dictado sentencia en la causa llevada en el expediente Nº 17.194, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, declarando inadmisible la demanda, aun y cundo la opinión emitida por la Jueza inhibida no fue sobre el fondo de lo debatido, considera quien aquí decide, que por el solo hecho de haber conocido, sustanciado y decidido en el presente asunto, se puede ver comprometida su imparcialidad para volver a conocer y decidir sobre el mismo asunto.-

Así las cosas aplicando el principio de notoriedad jurídica, en virtud de que este Tribunal Superior declaró Inadmisible dicha demanda y confirmada la sentencia recurrida pero modificada en su dispositiva.-

Considerando este juzgador en Alzada, que la declaración de la Jueza inhibida, y las actuaciones y sentencia suscritas por ella en el presente expediente, son suficientes pruebas para que se declare procedente la inhibición planteada, por la jueza S.G.d.M.. Así se declara.-

Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la Jueza. - Así se decide. -

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Doctora S.G.d.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal de la causa Nº 17.194, una vez sea designado Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Dieciséis de Junio de Dos mil Dieciséis (16/06/2016), siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 6253-16.-

ORMB/NMG

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