Decisión nº 068 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp: 36146

No SENT.068

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana L.G.Q.A. venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.457.116 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.R.V., Inpreabogado No 47.081 demando por ALIMENTOS al ciudadano A.E.N. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.764.499 del mismo domicilio.

En fecha trece (13) de Abril de 2.010, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose a las partes a comparecer para llevar a efecto los actos conciliatorios y la contestación, previa la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público.-

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a indicar con precisión el domicilio del demandado para su debido emplazamiento.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, la parte actora, indicó al Tribunal el domicilio del demandado; y con esta misma fecha la demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio M.R., Inpreabogado No 47.081

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.010, el Tribunal admite la presente demanda, y emplaza al demandado de autos a comparecer en el término señalado en dicho auto, a los fines de contestar ala demanda.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, la parte actora manifestó al Tribunal el haber consignado las copias necesarias para la citación del demandado e igualmente suministro los medios de transporte necesarios al Alguacil para tal fin; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, la ciudadana L.G.Q.A., parte demandante asistida por la Abogado en ejercicio M.R., expuso:

.. siendo que en la presente causa, la parte demandada, …no se ha hecho parte en la misma, manifiesto muy responsablemente mi interés irrevocable de DESISTIR de la presente CAUSA, que por obligación alimentaria intente a mi favor y en contra de mi legitimo cónyuge….en consecuencia, se sirva este tribunal a su digno cargo: En primer lugar SUSPENDER TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS….oficiar al departamento jurídico, Finanzas y/o Recurso Humanos de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., ordenando la SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DECRETADAS y con ello la devolución total al prenombrado ciudadano de todas las cantidades de dinero qque por este concepto le estuvieren retenidas…solicito …se sirva devolver la documentación consignada en la causa….y ordenar el archivo del expediente ….

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte actora asistida de abogado, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por L.G.Q.A. en contra de A.E.N., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;

o Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano A.E.N., como trabajador al servicio de la empresa PROLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN, S.A, las cuales fueron ejecutadas por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez. Ofíciese haciéndole las participaciones de Ley.

o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificadas en su lugar

o Archívese el expediente en su oportunidad.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 068 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE FEBRERO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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