Decisión nº PJ0292009000965 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-014897

PARTE ACTORA: L.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.315.297.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.889.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.981.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.889 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.315.297, en beneficio del adolescente XXXX, contra el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.981.

En fecha 28 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se libró citación al demandado, notificación al Representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y se solicitó la capacidad económica del demandado en su lugar de trabajo.

En fecha 20 de octubre de 2008, fue consignada comunicación suscrita por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas, C.A. mediante la cual señalan que el ciudadano C.A.G.C., supra identificado, se desempeña como operador de transporte superficial devengando un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA EXACTO BOLIVARES (Bs. 3.380,00).

En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 13 de octubre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008 se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2008, se levantó acta dejando de la comparecencia del demandado al acto conciliatorio, de igual manera, se acordó diferir el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente. En esta misma fecha, la parte actora consignó reforma de la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, se acordó notificar al demandado.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el demandado le confirió poder apud acta a la Abogado M.G.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.503. En esta misma fecha, la apoderado judicial del demandado consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la actora.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la apoderado judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se señalo:

…visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, suscrito por la abogado Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, esta Juzgadora en atención a lo expuesto por la parte demandante, el cual copiado a la letra, es de tenor siguiente: “ …Pido de este Tribunal, se revise nuevamente las actas procesales y en aras de la seguridad jurídica se determine el estado en que se encuentra la presente causa, que no es otro que el estado sentencia,…”. Coincide con el criterio de la parte actora, que el estado de la presente causa es el de sentencia y no otro, ya que si bien es cierto el proceso ha trascurrido de manera lánguida, no es menos cierto que se han cumplido con todas las fases del mismo. Por lo que esta Sala de Juicio a los fines de dictar sentencia en la presente causa, acuerda oír la opinión del adolescente XXXX, el día 24 de marzo de 2008, a las diez (10:00a.m) de la mañana, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente….”

En fecha 24 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos.

En fecha 21 de abril de 2009, la apoderado judicial del demandado consignó escrito de conclusiones.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.G.G., que suscribió por ante la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección un acuerdo por revisión de obligación de manutención, con el padre de su hijo, comprometiéndose el mismo a pagar la cantidad de 150,00 bolívares mensuales, los cuales se deducirían del sueldo que percibe en la C.A. Metro de Caracas y entregada a la madre, de igual manera, se acordó por bonificaciones adicionales la cantidad de 150,00 bolívares; cantidades que a su parecer no guardan relación proporcional con la capacidad económica del demandado y las necesidades e intereses del adolescente de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual alega:

…los montos fijados de la Obligación de Manutención, como las Bonificaciones Especiales si guardan una relación proporcionar (sic) a la capacidad económica del obligado a la manutención, ya que en la medida que a mi representado le han incrementado sus ingresos, en esa misma proporción se han venido incrementando sus ingresos, en esa proporción se han venido también las pensiones de obligaciones de manutención, establecidas… para los hermanos XXXX, de dieciocho y catorce años respectivamente así como también, la otra pensión de Obligación de Manutención de su hija XXXX, de diecisiete años, y digo que es proporcional por cuanto mi representado C.A.G.C., tiene cuatro hijos todos menores a excepción de XXXX, quien cumplió la mayoría de edad en el mes de Mayo, no obstante, sigue disfrutando de la pensión fijada de mutuo acuerdo, por convenimiento conciliatorio a favor de sus dos (2) hijo XXXX, homologada por el tribunal de la causa en fecha ocho (8) de A.d.D.M.T. (2003)…

…Omissis..

Ahora bien Ciudadana Juez a los fines de garantizar el bienestar de mis hijos XXXX OFREZCO subir la pensión establecida de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) la bonificación de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) y una Bonificación Especial Decembrina, de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00) anuales, y me comprometo a seguir ayudando en la medida de mis posibilidades tal como lo he hecho hasta la presente fecha.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó: Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1175 del Libro de de Nacimientos correspondiente al año 1994, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a nombre del adolescente XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.G.C. y LSIBETH DEL C.G.G., con el adolescente anteriormente identificado, de la cual se evidencia que es hijo de ambos. Y así se declara.

Copia certificada del expediente Nº 43.570 contentivo del acta de convenimiento de obligación alimentaria debidamente homologada en fecha 08 de abril de 2003 por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los apoderados judicial de los ciudadanos L.D.C.G.G. y C.A.G.C., en beneficio de sus hijos XXXX. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del adolescente de autos. Y así se establece.

En su oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, quien suscribe la desecha; y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, fue consignado escrito fuera de los lapsos legales.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio veinticinco (25), comunicación suscrita por el Gerente de Servicios al Personal de la Compañía Anónima del Metro de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano C.A.G.C., se desempeña como Operador de Transporte Superficial devengando un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.380,00) mensuales. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó, en este caso el monto de la obligación de manutención fijado y posteriormente homologada en fecha 08 de abril de 2003, siendo que quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente XXXX, es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado, para ello esta Juzgadora deber determinar si efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano C.A.G.C., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.

Es importante considerar que si bien es cierto que ha sido comprobada la necesidad de aumentar el quantum de la obligación de manutención, no es menos cierto que el demandado tiene cuatro hijos, quienes tiene de igual manera, el derecho a manutención por parte de su progenitor, lo que significa que el 30% que le sea descontado del sueldo del obligado debe incluir a todos los hijos y no a uno solo, tal y como fue solicitado en el presente asunto, por ende se considera que procede parcialmente en derecho la presente controversia. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana L.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.315.297, en beneficio del adolescente XXXX, contra el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.981. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual equivale aproximadamente al (0,34) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 879,15); este monto será descontado del sueldo del obligado y entregado directamente a la madre del adolescente, ciudadana L.D.C.G.G., up supra; Igualmente, deberá suministrar por concepto de bonificación escolar en el mes de Septiembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) al inicio del año escolar, y por concepto de Bonificación de Fin de Año, deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre, entregado a la progenitora en los mismos términos ya señalados. Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite la adolescente de autos. Y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los días dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2008-014897

Rev. Oblig. De Manut.

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