Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2731-10

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. L.J.C.M., en su condición de Juez Accidental de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

….Quien suscribe, En el día de hoy Miércoles, Catorce (14) de J. deD.M.D. (2010), encontrándome en la sede de este Juzgado Accidental de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. lisbethJ.C.M., Jueza Accidental, procede a levantar ACTA DE INHBICIÓN en la presente causa signada bajo el N° 3C-2186-09 "A", seguida contra los imputados H.P.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.915, residenciado en Bello Monte 11, Calle Sucre, Cerca del Campo Polideportivo, V.E.C. y J.A.P.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15,812.498, residenciado en Barrio la Trinidad, Calle 13, Casa S/N, Calabozo Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDlTACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 408 0rdinal. 1° Y 2° en relación con el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MATUTE JUAREZ (OCCISO), la cual me fue asignada el 1 de Octubre de 2010, seguida contra los imputados: H.P.G., J.P., R.A.C.C., C.P., J.L.P. y J.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, estando a derecho únicamente los imputados H.P.G. y J.P., en fase preliminar y los demás con orden de aprehensión, sin embargo, en fecha 3 de Diciembre de 2010, se materializa la orden de aprehensión del imputado R.A.C.C., por lo que estando en fase preparatoria el Tribunal acordó la división de la causa con nomenclatura 3C-2186-09 B en fecha 03 de Febrero de 2010, con respecto al proceso penal llevado con respecto a H.P.G. y J.P. con nomenclatura 3C-2186-09 A. En este sentido, una vez presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal el 30/12/2009, con respecto de la causa 3C-2186-09 B, seguida a R.A.C.C., el Tribunal convoco a la víctima a los fines que presentara se escrito de acusación o su adhesión a la acusación y cumplido el lapso legal fijó audiencia preliminar conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el 14 de Julio de 2010, el Tribunal celebró la audiencia preliminar con respecto de la causa 3C-2186-09 B, sin embargo, con respecto de la causa 3C-2186-09 A, a pesar que este Tribunal una vez que asumió el conocimiento de la misma, y fijó la audiencia preliminar tomando en consideración que este Tribunal despacha accidentalmente solo los días miércoles de cada semana, sin embargo dicha audiencia preliminar no se ha celebrado por los siguientes motivos: En fecha 09/12/2010, se fijo audiencia preliminar para el 21/04/2010, en esta oportunidad se difiere por incomparecencia de los defensores privados Abgs. H.P., V.R., H.T., E.F., K.F. y A.K.C., la víctima indirecta así como la falta de traslado del imputado H.R.P.G., por lo que se fijó para el 12/05/2010 a las 9:00am, en esta fecha se difiere nuevamente por incomparecencia de los imputados Abgs, H.P., V.R., H.T., E.F., K.F. y A.K.C., por lo que se declaro desistida la defensa y se oficio a la Unidad de defensoría Pública conforme el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo para el 19/05/2010, a las 9:00am, fecha esta en la cual se difiere por incomparecencia de la defensa pública penal, juramenta como defensa del imputado H.P.G. al abogado H.P. y se fija de nuevo para el 02/06/2010, a las 10:00am, en esta oportunidad se difiere en virtud que el tribunal no dio despacho por enfermedad de la Jueza, por lo que en fecha 09/06/2010 se fijo audiencia para el 30/06/2010, a las 09:00am, en esta oportunidad se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa, y se fija nuevamente para el 07/07/2010, a las 9:00am, fecha en la cual no se realizó el traslado del imputado H.P.G., informándose que fue por emergencia de fuga de detenidos de nacionalidad mexicana. Por lo que se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 14/07/2010 la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa privada Abg. H.P., asimismo visto que previamente se fijó la audiencia preliminar la causa 3C-2186-09 B, seguida contra R.A.C.C., la jueza procedió a la celebración de la misma ordenando la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, la Juzgadora levanta la presente acta de inhibición, por cuanto la causa 3C-2186-09 B, seguida contra el imputado R.A.C.C., quien se encuentra privado de su libertad, se celebró la audiencia preliminar en a misma fecha 14/07/2010, en virtud de la acusación fiscal presentada el 30 de diciembre de 2010, ello tomando en consideración que este Tribunal despacha

accidentalmente solo los días miércoles de cada semana, y dicha causa está estrechamente relacionada en cuanto a los hechos, los elementos que fundan la acusación asi como los medios de prueba que constan a la acusación fiscal presentada en fecha 31 de Mayo de 2008, contra H.P.G. y J.P., imputados en la causa N° 3C-2186-09 A. En este orden de ideas, es de destacar que en la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el proceso penal, dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones fundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material en la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación articular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, e yo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 . 331 de dicha ley adjetiva penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamiento, entre otros aspectos. En este sentido, el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal dispone: Articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 2. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4 Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6.Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9 Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1 La identificación de la persona acusada; 2 Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3 Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4.La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Ahora bien, por todos lo fundamentos de hechos y de derechos señalados en la presente acta, y como quiera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó acusación fiscal en fecha 31 de Mayo de 2008, contra H.P.G. y J.P., y en fecha 30 de Diciembre de 2010, contra el R.A.C.C., este Tribunal tomando en consideración que despacha accidentalmente, solo los días miércoles de cada semana, el 14/07/2010, celebró la 2 audiencia preliminar al imputado R.A.C.C., en la causa 3C-2186:9 B, habiendo ejercido ya el control material y formal de la acusación circunstancia :;Je implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, por lo que considera esta juzgadora con esta actividad he emitido opinión sobre la causa afectando mi fuero interno como juzgadora por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 86 numeral 7: "Por haber emitido opinión en :: causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, imterprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentres desempeñando el cargo de juez." ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; Así mismo sostiene el autor M.B.C.E.,, EL P.P.V." EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE: " .... Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse. conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado." Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado "-sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: "Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. (Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala) "Así las cosas, considera quien aquí decide que la situación antes descrita, pudiera

afectar mi imparcialidad y es por ello que, lo mas ajustado a Derecho es, plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 " ... (Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, automona, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL ONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE

CONOCER, de la causa 3C-2186-09 "A", seguida contra los imputados H.P.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 914,915, residenciado en Bello Monte 11, Calle Sucre, Cerca del Campo Polideportivo, V.E.C. y J.A.P.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.498, residenciado en Barrio la Trinidad, Calle 13, Casa S/N, Calabozo Estado Guarico, por la presunta comisión de los 2ltos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1 ° Y 2° en relación con el artículo 407 ~. concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MATUTE JUAREZ (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 7 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la designación de defensor privado por parte del imputado y del acta de juramentación de esta misma fecha.) Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase las mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los es de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. ::5 todo terminó, se leyó y conforme firma: …

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. L.J.C.M., en su condición de Juez Accidental de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la misma conoció de la audiencia preliminar en la referida causa 3C-2186-09, el día 14-09-2010, admitiendo la acusación al ciudadano R.A.C., mas no a los con-causa H.P. Y J.P., siendo evidente que la circunstancia alegadas por la ut-supra mencionada ciudadana, pues conoció de la audiencia preliminar en la misma causa, acordando admitir la acusación contra el ciudadano R.A.C. por los mismo hechos y en perjuicio de la misma victima, es decir por emitir opinión en la causa. Dicha circunstancia alegadas cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7, 89 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 89. Inhibición se hará constar por medio de una acta de suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA L.J.C.M., en su condición de Juez Accidental de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por haber emitido opinión en la causa en la audiencia preliminar celebrada al acusado R.A.C., quien es con-causa en el mismo asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7°, 89 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA L.J.C.M., en su condición de Juez Accidental de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7°, 86 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma..

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de J. de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ (PONENTE) JUEZ

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

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