Decisión nº PJ0102015000413 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000355

SENT. INT. PJ0102015000413

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: L.J.A.C. y D.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15553909 y V-18675907 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos L.J.A.C. y D.J.D.G., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0097-09-0072850163 del Banco Bicentenario, todos los días viernes de cada semana a partir del viernes 27-02-15. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar una compra de artículos de higiene personal, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) de forma mensual para sus hijos.

SEGUNDO

En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en caso de que el seguro médico de la empresa PDVSA de la cual gozan sus hijos a través de la Contratación Colectiva debido al trabajo de su progenitor no lo cubra. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares , cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y la progenitora se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) cada concepto. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente a ello el progenitor suministrará a sus hijos un regalo de Niño-Jesús. QUINTO: Debido a que el progenitor ante la empresa PDVSA INDUSTRIAL donde labora, se encuentra sujeto actualmente a una ejecución forzosa ya que incumplió un convenio anterior de obligación de manutención en la causa signada bajo el número VP21-J-2013-001094 según oficio N° 0085-14 ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, ambos progenitores, solicitamos al Tribunal ordene oficiar a la empresa PDVSA INDUSTRIAL a objeto de que ordene el cese de dicha medida ejecutiva de embargo .

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos L.J.A.C. y D.J.D.G., antes identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en cuanto al pedimento formulado de suspender la medida ejecutiva de embargo decretada en el asunto N° VP21-J-2013-001094, participada a la empresa PDVSA INDUSTRIAL según oficio N° 0085-14, se le ordena a los solicitantes formular tal solicitud en el asunto respectivo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000413.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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