Decisión nº 208-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de junio de 2005

195° y 146°

DECISION Nº 208-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.C.N.J., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.076, quien actúa con el carácter de representante legal de la ciudadana L.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.795.933, en contra de la decisión N° S-99-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de junio de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente ciudadana abogada T.D.C.N.J., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    ÚNICO: Denuncia la accionante que la Jueza de Control emite su decisión de manera infundada, puesto que para dictar la misma se basa en oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 08-05-05, -en cuyo contenido se establece dejar a criterio del Juzgado la entrega material del vehículo solicitado-, señalando por el contrario la Juez a quo que el Ministerio Público se pronunció sobre la prescindibilidad del bien solicitado; por otra parte, que existe decisión al respecto por otro Juzgado de Control, señalando quien apela que no existe otra decisión dictada por otro Tribunal de Control sobre la entrega de dicho vehículo, denunciando en consecuencia falta de motivación para decidir, ya que no hay mención sobre lo solicitado.

    Continúa alegando la accionante que su representada adquirió de buena fe sin saber las irregularidades que presentaba el mismo. A tales efectos, la recurrente c.S. N° 0575 de fecha 13-08-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo señala que existe documento de compra venta mediante el cual se demuestra que su representada es la legítima propietaria del vehículo solicitado, igualmente que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.

    PETITORIO: Solicita la accionante del presente medio de impugnación se admita el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene la entregue material del vehículo solicitado.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° S-99-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1996; Modelo: Cherokee Country; Marca: Jeep; Placa: YAA06D; Uso: Particular; Color: Dorado; Serial del Motor: 6 Cilindro; Serial de Carrocería: 8YFFT48VBTV153081 a la ciudadana L.J.G..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada T.D.C.N.J., quien actúa con el carácter de representante legal de la ciudadana L.J.G., en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, para decidir se observa:

    ÚNICO: En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que la decisión apelada en los fundamentos de Derecho establece:

    Observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público pronuncia prescendibilidad de bienes y que fue emitida decisión por un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en tal sentido considera esta Juzgadora improcedente emitir pronunciamiento toda vez que no se ha emitido un pronunciamiento diferente en tal sentido no existe un nuevo acto conclusivo al cual hacer referencia

    .

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala señalar que en el caso de marras al ser analizadas las actas que integran la presente causa, se evidenció que la Jueza de Control incurrió en falso supuesto, por cuanto los fundamentos de derechos alegados para decidir no constan en las actas que integran la causa, puesto que en primer lugar el Ministerio Público remitió al Tribunal de Control oficio N° ZUL-9-1608-05 de fecha 06-05-05 mediante el cual establece “...por lo cual deja (sic) criterio de ese Juzgado resuelva lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo...” (folio 24), y en segundo lugar no consta que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya emitido pronunciamiento respecto a la entrega material del vehículo solicitado, constituyendo la motivación del Juzgado a quo en una soportada en una investigación distinta a la del vehículo solicitado por la apelante, por lo cual no puede afirmarse que la decisión versó sobre el objeto reclamado en esta causa penal, sino sobre otro correspondiente a una causa distinta, por lo cual no brinda certeza y precisión sobre lo decidido; en consecuencia, se ve afectado en la defensa de sus intereses.

    En virtud de lo cual, al ser decidido con una motivación apoyada en diligencia de investigación ajena a la que se iniciara a partir del momento de la retención del vehículo en este asunto penal peticionado, constituye una violación a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de la debida motivación de las decisiones que se dicte, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido respecto al principio de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, ya que basó su decisión en falsos supuestos, siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada T.D.C.N.J., quien actúa con el carácter de representante legal de la ciudadana L.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.795.933, y por vía de consecuencia anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° S-99-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega de vehículo y ordena que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada T.D.C.N.J., quien actúa con el carácter de representante legal de la ciudadana L.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.795.933; SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° S-99-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega de vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1996; Modelo: Cherokee Country; Marca: Jeep; Placa: YAA06D; Uso: Particular; Color: Dorado; Serial del Motor: 6 Cilindro; Serial de Carrocería: 8YFFT48VBTV153081 a la ciudadana L.J.G. y; TERCERO: ORDENA que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 208-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    DCL/lpg.-

    Causa Nº 3Aa2775-05

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