Decisión nº KP02-R-2005-002046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-002046

Recurrente: L.J.M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.703.187, de este domicilio.

Abogado Asistente del Recurrente: CARLOS M VILLADIEGO W, y N.J.A.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 21.739 y 2.721

Recurrido: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Motivo: Sentencia Definitiva de Recurso de Hecho.

I

DE LOS HECHOS

Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de hecho intentado por L.J.M.A. en fecha 14 de noviembre de 2005, toda vez que le fue declarada INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2005 y aún cuando el recurso de hecho no esta previsto para esta circunstancia, entiende este juzgador que la supuesta inadmisibilidad, es una declaración de no haber lugar a la apelación y en consecuencia este tribunal para decidir observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la naturaleza de la entrega material, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en el caso PROMOCIONES RUILA, C.A., contra V.R.L., L.R.L., G.R.L., L.R.L. y G.R.L., expediente Nº 99-392 de fecha diez de agosto de Dos Mil, estableció lo siguiente:

“…Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....

(Lo resaltado, es de la Sala)

De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.

Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “...ante el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, derbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria– (...) su índole no es jurisdiccional–(por que)--no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

Sobre la materia la Sala, estableció:

...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....

(Las negritas y cursivas son de la Sala). P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.

Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular. Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide. No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un desgaste innecesario a la jurisdicción. No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues ello, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia…”

De lo anterior se observa, que la calificación de tercero que hace el juez del mérito con relación a una persona que se auto calificó de concubina en el escrito donde hace la oposición, requiere de un estudio mas completo que el hecho por el juez en su auto del 8 de noviembre de 2005, donde declara inadmisible la apelación, sobre todo por no haberle dado respuesta al abogado de la parte solicitante y en especial sobre si era procedente enviar o no, la presente solicitud de jurisdicción voluntaria a dirimirse mediante un juicio ordinario, habida cuenta, de que la persona contra la cual se solicitó la entrega material convino en efectuarla en una fecha determinada, según consta del acta que riela al folio 45 al 49, del presente recurso de hecho y sobre la base de que el juez del mérito desatendió las consideraciones efectuadas, este tribunal considera que tal falta de oportuna y adecuada respuesta, es un vicio que amerita que se ordene oír apelación, igualmente se observa que no hay constancia de si hubo o no ruptura de la estada a derecho de la solicitante, dado que se da por notificada el 27 de octubre de 2005, del auto dictado y luego apela, obteniendo como respuesta, una supuesta ratificación de un auto dictado, sin saberse si la persona estaba o no a derecho, para finalmente declarar inadmisible la apelación interpuesta, supuestamente por haber precluido los lapsos de apelación, ello así, este Tribunal considera, que debe ordenar que se oiga la apelación ejercida en ambos efectos, a los fines de preservar el derecho al debido proceso, en especial, el principio de la doble instancia y el de la defensa y, así se determina.

III

Decisión

Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por L.J.M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.703.187, de este domicilio y debidamente asistida de abogado CARLOS M VILLADIEGO W, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 21.739 contra la negativa de apelación del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILM MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación en ambos efectos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°. (Fdo) Abg. S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:40 p.m. La secretaria (fdo) Abg. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

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