Decisión nº 75 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 75

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000590

ASUNTO: LP21-R-2014-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: L.J.U.S., R.B.A. y M.D.V.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.044.942, V-11.960.617 y V-8.025.360, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: J.Á.Z.L. e I.A.T.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.808 y V-8.039.052, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 73.607, de este domicilio (Poder, a los folios 45 y 46).

Demandadas: Sociedad Mercantil Proula Medicamentos S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-2, bajo la denominación de Empresa Promotora de La Universidad de Los Andes, Proula, S.A.; y posteriormente, modificados sus Estatutos Sociales en la denominación a Proula Medicamentos, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-1. Luego, trasladadas las acciones en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 234-A – MÉRIDA; representada legalmente por el ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186, Licenciado en Administración y Profesor Universitario, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y, El Estado Venezolano, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, en la persona de la ciudadana E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, de profesión Médico, designada como Ministra de ese Despacho, según Decreto N° 7.436, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicada en Gaceta Oficial N° 34.934, en fecha 28 de mayo de 2010.

Apoderados las Demandadas: No consta en autos representación judicial.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha doce (12) de mayo de 2014 (folio 495, segunda pieza), junto al oficio Nº J2-319-2014, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y mediante el cual envía el expediente por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos demandantes, por no estar conformes con la decisión proferida en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el referido Juzgado, que declaró:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, por ser de orden público procesal, y en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 92), y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el mencionado Tribunal, en virtud de que se advierte que pudiere existir interés de terceros que no han sido parte en el presente asunto, vale decir, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (CITEC, C.A.), en su condición de últimos accionistas de PROULA MEDICAMENTOS, C.A., así como de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez que el Tribunal recibió por auto el expediente, se procedió a la sustanciación del asunto de acuerdo a lo que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., cuya celebración correspondía el día martes tres (3) de junio de 2014.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias hizo el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte demandante-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal, en consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de las apelantes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folios: 497al 499, segunda pieza).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de las ciudadanas demandantes-recurrentes a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio, de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo de cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el presente caso, se verificó que el día martes 3 de Junio de 2014, las ciudadanas L.J.U.S., R.B.A. y M.D.V.F.B., ya identificadas como demandantes, no comparecieron por sí, ni por intermedio de sus Abogados, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que las condujeron a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, se menciona, que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.T.L., con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.J.U.S., R.B.A. y M.D.V.F.B., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data doce (12) de febrero de 2014, conforme a la disposición 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.A.T.L., actuando como apoderado judicial de las demandantes, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data doce (12) de febrero de 2014, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, por ser de orden público procesal, y en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 92), y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el mencionado Tribunal, en virtud de que se advierte que pudiere existir interés de terceros que no han sido parte en el presente asunto, vale decir, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (CITEC, C.A.), en su condición de últimos accionistas de PROULA MEDICAMENTOS, C.A., así como de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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