Decisión nº 3671 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3671-13.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. W.P.C., Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por L.L.F.C. contra D.A.A.S..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 26 de Junio del 2013, expreso su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando hechos ocurridos en el Despacho y haciendo la salvedad de que tal enemistad o impase no fue propiciada ni generada por su persona hacia la ciudadana L.L.F.C..

Se observa:

Efectivamente que consta en el folio 25 y 26 vto., que el Juez Dr. W.P.C. declaró: “…En mi carácter de Juez titular del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a fin de garantizar la OBJETIVIDAD, LA IDONEIDAD, LA TRANSPARENCIA Y LA IMPARCIALIDAD, así como actuando de conformidad con el Artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 32, Ordinal 8vo. Del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de Revisión Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana L.L.F.C., representante legal de la niña Y.S.A.F., contra D.A.A.S., por considerarse que ha sobrevenido la causal establecida en el Ordinal 18 “del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por hechos ocurridos en el Despacho que explanare a continuación –haciendo la salvedad de que tal enemistad ó impase no fue propiciada ni generada por quien suscribe esta actuación” y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que el Inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. W.P.C., Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el juicio de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana L.L.F.C. en representación de la niña Y.S.A.F. contra D.A.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido para fines legales consiguientes y remítasele copia certificada de la misma.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.T..

Expte. N° 3671-13.

JAA/Carmen Bravo.

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