Decisión nº No.11-Enero-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 18 de Enero de 2008

197º y 148º

Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana L.G.L., debidamente asistida por la Abogada EYLIN R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.376, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Amparo conforme al artículo 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por no ser ésta vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 24 de Octubre de 2007 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCION DE A.C.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana L.J.G.L., debidamente asistida por los Abogados J.G.V. y EILIN REYES, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON, en dicha Acción la Querellante alega lo siguiente:

    1.1.- Que desde el día 04 de Enero de 2006, prestó sus servicios profesionales en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON, siendo su último cargo el de Asesora Jurídica de la Cámara Municipal, devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

    1.2.- Que el día 05 de Febrero de 2007, fue despedida sin justa causa de su trabajo por el ciudadano M.G., quien es el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON, alegando que por cuanto sus servicios eran prestados para el anterior Presidente de la Cámara, ciudadano R.C., decidía prescindir de sus servicios como Asesora Jurídica de la Cámara Municipal.

    1.3.- Que para el momento en que fue despedida estaba en Estado de Gravidez con un tiempo de gestación de Veinte (20) semanas, situación ésta que de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo goza de la Inamovilidad que establece el Fuero Maternal.

    1.4.- Que el día 06 de Febrero de 2007, acudió al Presidente de la Cámara Municipal a solicitar información sobre su despido y le manifestaron que efectivamente había sido despedida de ese organismo sin tener conocimiento del Fuero Maternal que le ampara y sin que exista un pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.5.- Que en fecha 23 de Febrero de 2007, inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo mediante escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual, mediante Resolución dictada en fecha 03 de Abril de 2007, fue declarado Con Lugar, pero es el caso, que en fecha 21 de Mayo de 2007 se trasladó con una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a los fines de practicar el Reenganche ordenado en dicha resolución y notificando que se iniciaba el Procedimiento de Multa en caso de negativa, obteniendo como respuesta del Concejo Municipal del Municipio Falcón, la negativa a reengancharla a su lugar de trabajo.

    1.6.- Que como puede observarse de los hechos narrados existe una flagrante violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 89, 76, 93 y 49, numerales 1º y de la Carta Magna. Asimismo existe la violación expresa y flagrante de su Derecho al Trabajo, a la Maternidad y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 76, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7.- Solicita al Tribunal se sirva de inmediato amparar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 89, 93 y 49 de la Carta Fundamental y sea restituida la situación jurídica infringida.

    1.8.- Solicita que en amparo de los Derechos Constitucionales vulnerados ya, y en amenaza latente, constante y permanente de seguirse vulnerando, decrete como Medida Cautelar Innominada el Reenganche inmediato a su lugar de trabajo (Concejo Municipal del Municipio Falcón) y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, y así sea ordenado a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Falcón en la persona de su Presidente M.G..

    1.9.- Promueve Copias Certificadas de:

    1.9.1.- Resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo en la cual ordenan el Reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos y apertura de oficio del Procedimiento de Multa en caso de negativa al reenganche.

    1.9.2.- Acta de Reenganche, donde consta la negativa de reengancharla por parte del Concejo Municipal del Municipio Falcón.

  2. - En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por no ser ésta vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 10 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

    …3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara COMPETENTE para conocer la apelación. Y así se decide.-

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

    2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

    3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

    4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de las doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional en materia de Amparo, es importante señalar que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del C.M.D.M.F., por cuanto no cumplió con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón mediante Resolución dictada en fecha 03 de Abril de 2007, en donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Pues bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente Acción alegando que ésta no es la vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma.

    Al respecto, este Sentenciador sostiene el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 05-1360, señaló lo siguiente:

    ….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado….

    Asimismo, la referida Sala Constitucional ha establecido en reiteradas Jurisprudencias lo siguiente:

    Sentencia Nº 39 de fecha 25 de Enero de 2001, Expediente Nº 00-2718:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone a la letra lo siguiente:

    Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses….”

    Ahora bien, de la lectura realizada a la demanda se observa que la Querellante aduce que, recurre ante el Tribunal “…decrete como Medida Cautelar Innominada el Reenganche inmediato a su lugar de trabajo (Concejo Municipal del Municipio Falcón) y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, y así sea ordenado a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Falcón en la persona de su Presidente M.G.…”

    En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia este Sentenciador que la Querellante consignó adjunto al escrito de Acción de A.C., Copia Certificada de la Resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo en la cual ordenan el Reenganche y el pago de los salarios caídos y apertura de oficio del Procedimiento de Multa en caso de negativa al reenganche; y Acta de Reenganche, donde consta la negativa de reengancharla por parte del Concejo Municipal del Municipio Falcón. Pues bien, siendo que la parte demandada no procedió con el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora, en cumplimiento de la P.A. tal como se desprende del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, no existe prueba alguna en autos de que el procedimiento de ejecución forzosa se haya llevado a cabo, pues no consta el Procedimiento de Multa emitido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco el Procedimiento llevado a cabo por ante los Tribunales Contencioso Administrativo. Y así se decide.

    En atención a lo expuesto, visto que la principal pretensión de la accionante no ha sido satisfecha, es decir, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y visto igualmente que no consta en el expediente que se haya agotado el Procedimiento de Multa, en atención al criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., antes analizada, en relación con la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas laborales, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Querellante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Amparo conforme al artículo 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por no ser ésta vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana L.G.L., debidamente asistida por la Abogada EYLIN R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.376, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Amparo conforme al artículo 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por no ser ésta vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Exp. N° R- 000450-2007

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