Decisión nº PJ0062010000266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 28 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000156

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.132, residenciada en la Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes y A.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.667.849, residenciado en la Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 4, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, de catorce (14) y once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos L.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.132, residenciada en la Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes y A.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.667.849, residenciado en la Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 4, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.586.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.013, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 21 de octubre de 1.995, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, en el año dos mil, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad) lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales. Ambos solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llegan a un acuerdo respecto a lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES; a ambos progenitores les corresponde la titularidad de la P.P. y la custodia recaerá sobre la madre y recíprocamente en el padre cuando las niñas sufran un percance previa comunicación, y en la manutención el padre, aportará el treinta por ciento (30%) de su salario y se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo fijan la residencia de los abuelos paternos, los días viernes en la tarde, sábado y domingo. Asimismo los periodos de vacaciones de los meses de agosto, diciembre, febrero, marzo y/o abril, en la siguiente dirección Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 4, San Carlos estado Cojedes, todo de mutuo acuerdo y siempre que sus hijas acepten sin cuartarles el derecho de opinar.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 8 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 23 de abril de 2010, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia compareciera a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 23 de abril de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente SE OMITE NOMBRE, la niña SE OMITE NOMBRE y la representación del Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: L.C.L.G. y A.A.I.P., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio Luego la Jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente y a la niña, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para que se disuelva el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.C.L.G. y A.A.I.P..

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por su legítima madre, ciudadana: L.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.132, residenciada en la Urbanización La Herrereña II, sector 1, vereda 8, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes. Quedando claramente establecido que ambos padres tienen el deber de orientar su educación, moral, ciudadana y física, imponiendo las correcciones adecuadas y necesarias conforme al desarrollo físico y mental de sus hijas.

  3. La Obligación de Manutención; de mutuo acuerdo han convenido que el padre aportará el treinta por ciento (30%) de su salario y se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo han convenido que el padre compartirá con sus hijas en la residencia de los abuelos paternos, los días viernes en la tarde, sábado y domingo. Asimismo los periodos de vacaciones de los meses de agosto, diciembre, febrero, marzo y/o abril, en la siguiente dirección Urbanización La Herrereña II, Sector 01, vereda 08, casa Nº 04, San Carlos estado Cojedes.

  5. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos L.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.132 y A.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.667.849.

Segundo

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos L.C.L.G. y A.A.I.P., desde el día 21 de octubre de 1.995.

Tercero

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000266.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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