Decisión nº WP01-P-2011-003809 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 6 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003809

ASUNTO : WP01-P-2011-003809

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.635, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-1980, de 31 años de edad, domiciliada en S.T.C. el Indio, Cartanal, casa Nº 57, a una cuadra de materiales sabito, Estado Miranda, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana L.M.B., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada.

En fecha 07-01-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 08-02-2012, donde se condenó a la ciudadana L.M.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, constituido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda, practicado a la ciudadana L.M.B., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (11 al 14) de la segunda pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que la ciudadana L.M.B., en los actuales momentos no esta apta para hacerse acreedora de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada penada pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la ciudadana L.M.B., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor de la penada L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.635, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-1980, de 31 años de edad, domiciliada en S.T.C. el Indio, Cartanal, casa Nº 57, a una cuadra de materiales sabito, Estado Miranda, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que la penada señalada ut supra, en los actuales momentos no esta apta para hacerse acreedora de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese a la penada de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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