Decisión nº 3384 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de octubre de 2016

206 y 157º

DEMANDANTE: L.M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.523 actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (identidad omitida) de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: A.E.F.P.

titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.011 de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.061 / 16.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente demanda, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, por solicitud formulada por la ciudadana: L.M.A.H., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.523 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: A.E.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.011, de este domicilio, la misma correspondió al conocimiento de este Tribunal por sorteo de distribución Nº 48 de fecha 26 de julio de 2016 y registrada bajo el Nº 1420.

En la misma la demandante expuso que solicita del Tribunal la revisión de la sentencia que homologó el convenio que sobre la manutención de sus hijos, ella suscribió con el ciudadano antes referido a favor de los niños mencionados en fecha catorce (14) de agosto de 2012 tal como se evidencia de copia certificada de la misma que corre al folio 5 de esta causa y la cual fue dictada por este Tribunal en el expediente Nº 3.587/12, siendo que la misma fue revisada y aumentada por esta misma instancia en el mes de noviembre del año 2015, quedando ella establecida en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,36) quincenales, pero que el demandado ha venido incumpliendo porque sólo le entrega DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) quincenalmente, por lo que queda debiendo cada quincena la suma de Bs 708,36 debiendo para la presente fecha la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.634,24) adeudando por manutención la cantidad de Bs. 29.796,38, por quincenas insolutas que van desde la segunda quincena del mes de septiembre hasta segunda quincena del mes de diciembre del año 2015 y Bs. 10.837,86, de la cuota adicional de diciembre de 2015, es decir que no cumple con puntualidad el pago de las cuotas de manutención y demás beneficios que fueron establecidos en la sentencia de homologación dictada por este Tribunal. Que el demandado tiene ingresos suficientes para cumplir puntualmente y aumentar la misma, por lo que pide que pague la deuda contraída tanto por diferencia de pago de la manutención y cuota especial y se revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores

Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del 15 de agosto al 15 de septiembre por Bs. 50.000 y del 15 de noviembre al 15 de diciembre por Bs. 100.000.-

Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación que pide se revise (folios 3 al 9 y su vuelto).-

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 11 ).

Al folio 12 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 13).-

Al folio 14 corre declaración de la Alguacila Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 15).-

Al folio 18 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 19).-

Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, pero al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.

Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

A los folios 20 y 21, corren las opiniones expresadas por los niños beneficiarios de la obligación de manutención. En las mismas los niños requieren que el padre les aporte dinero para comprar el uniforme escolar y que les aporte lo suficiente para la manutención ya que sólo les da Bs. 2.000 cada 22 días. Que no les aporta para la merienda escolar por lo que en el receso no tienen con que comprar nada.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante con la demanda se acompaño las partidas de nacimiento y copias certificadas de la sentencia de homologación sobre el acuerdo celebrado por las partes y donde se estableció el monto de la obligación de manutención.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente demanda persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado, a favor de los niños en ella referidos, desde la fecha catorce (14) de agosto de 2012, es decir hace cuatro (4) años y cuya última revisión efectuada en el mes de noviembre del año 2015 la fijó en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,36) quincenales, para manutención, CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.418,90) para la compra de útiles escolares y uniformes y DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.837,86) para estrenos de navidad y año nuevo, pero que en virtud del tiempo transcurrido y al aumento del costo de vida, dicha cantidad se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación.

Desde la fecha diez (10) de noviembre de 2015, hasta el día de la interposición de esta petición, en efecto, transcurrió un tiempo de once (11) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación quincenal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación de manutención aquí referida, ya que en razón a su natural desarrollo corporal y necesidades de estudio, cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 5 al 9 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene once (11) meses de revisada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida revisión se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,36) quincenales, para manutención, CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.418,90) como la contribución del demandado para la compra de útiles escolares y uniformes y DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.837,86) como la contribución del demandado para la compra de ropa para estrenos de navidad y año nuevo, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - La determinación de la filiación paterna, está demostrada con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención referida que corren a los folios 3 y 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se consideran fidedignos, con respecto a su original, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto a los niños beneficiarios de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirven para demostrar la relación materno filiar entre la demandante y los referidos niños, y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para fijarla amigablemente, tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra cursando estudios primarios por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de los niños en referencia.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2016 se han producido dos (2) aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.893 de fecha 1º de mayo de 2016 que elevó el salario mínimo nacional en un 30% y N° 40965, de fecha 12 de agosto de 2016, que elevó el salario mínimo nacional en 50% a partir del primero de septiembre de 2016, todo lo cual nos indica que durante los últimos 11 meses de la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional ha tenido un incremento del setenta y cinco por ciento (75%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, por lo que la misma debió pasar a tener un valor de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) el primero de septiembre del año 2016, pero el demandado no lo hizo voluntariamente, por lo que se fija al demandado la obligación de cumplir con el pago de una manutención de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) quincenales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, adicionalmente a la obligación de manutención, deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000) como la contribución del demandado para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.0 00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se revisa esta obligación

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: A.E.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.011, de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos los niños: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) quincenales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes de los niños beneficiarios de esta obligación.

Tercero

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.

Cuarto

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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